JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. N° 0885-08/0919-08 (ACUMULADOS)


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: GUERRERO RIVAS BRIAN ENRIQUE (OCCISO).
ACUSADOR: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.


En el día de hoy, DIECISEIS (16) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CUAL PARTICIPO COMO COMPLICE, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 276 en relación con el 277 del texto legal en mención, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que hace la Fiscalía en contra del joven adulto previamente identificado. Se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pide a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llaman a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; el ciudadano Ramón Eduardo Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.064, quien es víctima en la presente causa; Dr. José Gregorio Ferrer, Defensor Público 2do adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el joven adulto Daniel Eduardo Quintero Coronil antes identificado y su progenitor ciudadano Eduardo Luis Quintero, (DATOS OMITIDOS). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa el hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano LAMUS SEPULVEDA JONATHAN MOISES se dirigía en compañía del hoy occiso BRIAN ENRIQUE GUERRERO RIVAS, en el vehículo Ford modelo F-150 año 2007, placas 35P-ABP, color plata, desde Cúa hacia Charallave, cuando a la altura de la calle La Rosa Mística de la Urbanización Santa Rosa, Cúa – Estado Miranda, se detuvieron por cuanto la víctima d le indicó que había visto a unos compañeros de clases, en el sitio se encontraban el imputado DANIEL EDUARDO QUINTERO CORONIL, el ciudadano DANNY JOEL ESPINOZA BLANCO y otro sujeto no identificado a quien apodan como “El Gordo”, es cuando el ciudadano mayor de edad de nombre DANNY JOEL ESPINOZA BLANCO, saca un arma de fuego y le dispara a BRIAN ENRIQUE GUERRERO RIVAS, ocasionándole herida por arma de fuego que le produjo la muerte debido a shock hipovolémico, laceración de carótida primitiva izquierda, herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en la rama horizontal izquierda del maxilar inferior. Al momento de los hechos se encontraba presente el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, reforzando la conducta realizada por el mayor de edad ciudadano DANNY JOEL ESPINOZA BLANCO, quien fue la persona que mientras se encontraba en compañía de su cómplice, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, accionó el arma disparando y luego de cometer el hecho, éste huyó con el autor del homicidio, en el curso de esta investigación se solicitó orden de allanamiento, la cual fue acordada y efectuada en fecha 26-01-2008, en la residencia del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, (DATOS OMITIDOS), donde se incautó un arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver con cacha de madera pavón negro, contentivo en su alvéolo de seis balas, cinco de estas CAVIN.38 Special y otra CAVIN.357, en presencia de los testigos en una de las habitaciones donde se encontraba el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CUAL PARTICIPO COMO COMPLICE, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 276 en relación con el 277 del referido Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, configurándose de este modo un concurso real de delitos, tipificado en el artículo 90 del Código Penal. La acción descrita fue desplegada por el imputado, ya que en fecha 15-12-2007, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, en todo momento reforzó la conducta del adulto agresor, quien actuó por motivos fútiles en contra de la victima, pues la perpetración del delito no comportó para el agresor la existencia de riesgo alguno, ni de provocación por parte de la victima, además realizó el hecho en presencia del testigo y, en todo momento el cómplice esperó la resolución final del hecho por parte del adulto imputado , apoyándolo, hasta que realizado el acto criminal , huyeron los imputados, es decir, que es evidente la participación del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, ya que con su acción reforzó la conducta del autor en el momento de los hechos, sin dejar al adolescente victima, hoy occiso, posibilidad alguna de defenderse. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente encuadran en la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no admite alternativamente otra figura delictual contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio del funcionario Comisario JUAN PRIETO, el cual para el momento de los hechos se encontraba adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el cual consta en TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14 de diciembre del año 2007. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y LA EXHIBICION DEL ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA, CONFORME AL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Su testimonio es pertinente por ser funcionario que realizó llamada telefónica a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y necesario por cuanto se desprende la existencia en la Clínica La Candelaria de Cúa, de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Urbanización Santa Rosa de Cúa. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del funcionario Investigador CALZADILLA JHONNY, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Procesal, de fecha 15/12/2007. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que se traslado hasta la Clínica La Candelaria de Cúa, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima occiso RIVAS BRIAN ENRIQUE, de 16 años de edad, dejando constancia de la identificación de dicho cadáver y que murió a consecuencia de disparos por arma de fuego y la identificación de los testigos del hecho, como primeras indagaciones de investigación. TERCERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios AGENTES CALZADILLA JHONNY Y REYES RICHARD,, ambos adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en Inspección Técnica de fecha de fecha 15-12-2007, signada con el N° 3159. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, Y LA INSPECCION TECNICA Nº 3159 PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). El testimonio de los funcionarios es pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica y necesaria porque fue practicada al cadáver del occiso GUERRERO RIVAS BRIAN ENRIQUE, en la cual dejan constancia de sus características fisonómicas, las heridas que presentaba y su identidad. CUARTO: Se ofrece el Testimonio del Ciudadano GUERRERO RAMON EDUARDO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.212.064, residenciado en: Urbanización Las Brisas, Conjunto Araguan; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 15-12-07, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es víctima en el presente caso, ya que el occiso quien en vida respondiera al nombre de GUERRERO RIVAS BRIAN ENRIQUE, es era su hijo, siendo testigo referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en la cual hace referencia a los datos de su hijo, la versión que él tuvo de los hechos en los cuales ultimaron a su hijo así como el lugar de inhumación. QUINTO: Se ofrece el Testimonio del Ciudadano JONATHAN MOISES LAMUS SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.713.674, residenciado en: Urbanización Las Brisas, Conjunto Araguaney, Calle 2, Casa Número 10, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 15-12-07, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio que fue ampliado en fecha 09-01-08, por ante el referido Cuerpo de Investigaciones, y ratificado en acta de entrevista levantada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 2009. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es testigo presencial, indica lo que observó, que uno de los sujetos sacó un arma de fuego y disparó a la víctima, además indicó que al verlos los puede reconocer, en la ampliación de su entrevista expuso que luego del hecho conoció más datos de los imputados en el presente caso, señaló la persona que disparo se llama Dani y reside en los Bloques Jardines de Santa Rosa Edificio 2-A, Planta Baja, Apartamento 1, Cúa, municipio Urdaneta, y otro de los muchachos que estaba con él se llama Daniel Espinoza a quien le dicen Danielito, quien reside en la Urbanización Santa Rosa. En la ratificación de su testimonio señaló que efectivamente el que disparó fue el adulto y el adolescente se encontraba en todo momento con él. SEXTO: Se ofrece el testimonio del funcionario AGENTE REYES RICHARD, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica N° 3176, de fecha 17-12-2007. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, Y LA INSPECCION TECNICA Nº 3176, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia y necesaria, ya que describe el vehículo en que se trasladaban la víctima y el testigo presencial, al momento de los hechos, cuando fue herido de muerte por el imputado mayor de edad, quien se encontraba en compañía del imputado adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, también se desprende de este elemento la incautación de un proyectil parcialmente deformado. SEPTIMO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios JHONNY CALZADILLA (INVESTIGADOR) y REYES RICHARD (TECNICO), ambos adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en Inspección Técnica de fecha 17-12-07, signada con el N° 0210. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, Y LA INSPECCION TECNICA Nº 0210 PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). El testimonio de los funcionarios es pertinente por tratarse de los funcionarios que describen la inspección técnica del sitio del suceso, mediante la cual describen la descripción del mismo, sus características las cuales coinciden con las indicadas por el testigo, además se evidencia su real existencia. OCTAVO: Se ofrece el Testimonio de la Ciudadana SUAREZ FERMIN GLORIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.185.296, residenciada en: Urbanización Las Brisas, Calle número 03, Casa número 28, Sector Araguaney, Cúa, estado Miranda, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 20/12/2007, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es testigo referencial, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ya que tuvo conocimiento de los nombres de los imputados en el presente caso, a quienes mencionó como DANIEL, EL GORDO y EL CATIRE, quienes habían participado en el hecho. NOVENO: Se ofrece el Testimonio de la Ciudadana: SUAREZ FERMIN LENIFER JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.939.544, residenciada en: Calle Argentina, entre segunda y tercera avenida, Catia, Edificio Kosar, piso 03, apartamento 03, Caracas, Distrito Capital, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 26-12-07, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es testigo referencial, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ya que a través de JONATHAN, obtuvo la información de que en el hecho habían participado EL CATIRE, EL GORDO Y DANIEL. DECIMO: Se ofrece Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, NERIS MIGDALIA CHAVEZ DE VILLEGAS, correspondiente hoy occiso adolescente BRIAN ENRIQUE GUERRERO RIVAS, cedulado bajo el Nº 19.820.221, en la cual consta que falleció en fecha 15 de diciembre de 2007. (SE OFRECE EL ACTA DE DEFUNCION COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES), la cual es pertinente por ser el Acta de defunción del hoy occiso, y necesaria para demostrar la identidad del adolescente fallecido, causa de muerte la cual certifica civilmente el fallecimiento. DECIMO PRIMERO: Ofrezco Acta de Enterramiento de fecha 16-01-2008, suscrita por el Director General del Cementerio Parques Valles del Tuy, correspondiente al adolescente: GUERRERO RIVAS BRIAN ENRIQUE, en la cual consta que fue inhumado en fecha 16 de diciembre de 2007. (SE OFRECE EL ACTA DE INHUMACION COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDO Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), la cual es pertinente por ser el Acta de Inhumación de la víctima y, necesario para demostrar su inhumación en el área denominada privada, Terraza L, Lote 02, Sección =, Parcela 329, Inferior. DECIMO SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del funcionario Agente CALZADILLA JHONY, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 26/01/2008. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que incauto el arma de fuego, que se encontraba oculta en el closet de la habitación del imputado. DECIMO TERCERO: Se ofrece el Testimonio del Ciudadano QUINTERO EDUARDO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.132.915, residenciada en la urbanización Jardines de Santa Rosa, manzana 20, casa Nº 06, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 26/01/2008, ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aunado a los elementos anteriores se evidencia la congruencia entre los mismos, toda vez que declara que fue incautada un arma de fuego que se encontraba en el closet de la habitación de adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA. DECIMO CUARTO: Se ofrece el Testimonio del Ciudadano CARMONA MANRIQUE ARMANDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.841.463, residenciado en la calle Principal de la Urbanización Vista Hermosa de Ruperto Lugo, casa 25, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 26/01/2008, ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aunado a los elementos anteriores se evidencia la congruencia entre los mismos, toda vez que declara que fue incautada un arma de fuego que se encontraba en el closet de la habitación de adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, así como las piezas de vehículos que se encontraban en el techo de la misma vivienda. DECIMO QUINTO: Se ofrece el Testimonio del Ciudadano GUZMAN MARTINEZ MISES GUILLERMO ADONAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.541.013, residenciado en la calle 8 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, casa 9, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 26/01/2008, ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aunado a los elementos anteriores se evidencia la congruencia entre los mismos, toda vez que declara que fue incautada un arma de fuego que se encontraba en el closet de la habitación de adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, así como las piezas de vehículos que se encontraban en el techo de la misma vivienda. DECIMO SEXTO: Se ofrece el Testimonio de las Expertas LIZZETTA MARIN y YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE EL TESTIMONIO Y LA EXHIBICION DE LA EXPERTICIA BALISTICA, CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es Pertinente por haber sido las Funcionarias que realizaron el estudio a un (01) arma de fuego y a los dos (02) conchas, y necesario para determinar que tipo de arma de fuego incautada, así como del calibre de las Conchas recolectadas en la visita domiciliada efectuada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el dictamen arrojado se puede corroborar los elementos anteriores así como el dicho de los testigos presénciales del hecho. DECIMO SEPTIMO: Se ofrece Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 1396, de fecha 14/04/2008, suscrita por las Funcionarias YESENIA M. NIEVES y YURAIMA Y. CORONADO, Expertas en Balística. (SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES), la cual es pertinente por ser el Peritaje del Proyectil incautado en el presente caso, y necesaria ya que se evidencia que el proyectil forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre .38 special ó .357 magnum, no obstante debido a su malformación no pudo determinarse si el arma incautada fue la que disparó el ese proyectil, pero si se evidencian que son del mismo calibre el proyectil y el arma, por lo cual puede ser de las utilizadas por esa arma. DECIMO OCTAVO: Se ofrece el Testimonio deL Dr. Dr. Luis Eduardo Malave, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE Y LA EXHIBICION DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1487-07, de fecha , practicado al cadáver del adolescente GUERRERO RIVAS BRIAN ENRIQUE, CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es Pertinente por haber sido la medico que realizo dicho estudio al cadáver del adolescente víctima, y necesario para que indique las características fisonómicas del occiso, así como las heridas que presentaba, causa de la muerte Shock hipovolémico, Laceración de carótida primitiva izquierda. – Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en la rama horizontal izquierda del maxilar inferior que corrobora los elementos anteriores así como el dicho de los testigos presénciales y referenciales del hecho. DECIMO NOVENO: Se ofrece como PRUEBA DOCUMENTAL el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha 27 de Enero de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual figuró como reconocedor el ciudadano Jonathan Moisés Lamus Sepúlveda, y como persona a ser reconocida el imputado joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Es pertinente esta prueba ya que la misma complementa el testimonio del testigo presencial en cuanto a la participación del adolescente imputado, siendo efectivo el reconocimiento. Solicita la Representación Fiscal, le sea aplicada al imputado, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, teniendo en consideración que los delitos por los cuales se le acusa, no merecen privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, solicito que sea admitido en todas y cada una de las partes el presente escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por ser útiles y pertinentes, y en definitiva se solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y luego DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d) y b), respectivamente, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas se considera esta sanción adecuada, igualmente su solicitud de cumplimiento se hace en forma SUCESIVA, tal y como lo dispone el artículo 622 parágrafo primero, de la Ley que regula esta especial materia de Adolescentes, y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción. Una vez admitida la presente acusación, le informe debidamente al adolescente sobre el procedimiento por admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente le es informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Deseo declarar, el día 15 12 de 2007, yo me encontraba en mi casa cuando mi sobrino ANGEL DAVID QUINTERO, es un niño, me pidió que por favor lo llevara para el parque, ahí cuando iba saliendo de la casa mi hermano mayor venía conmigo de nombre EDUARDO QUITERO, mi mamá ENEIDA CORONIL nos vio salir de la casa con el niño, cuando íbamos caminando hacia el parque nos encontramos dos amigos, uno se llama YEISON ALDANA EL OTRO oscar mora, llegamos al parque y estábamos reunidos cuando vimos pasando una camioneta Ford gris que se paró delante de donde nosotros estábamos, ahí se llegaron tres sujetos de repente sonó un disparo y todos los grupos que estaban en esa zona salieron corriendo, yo salí corriendo con mi hermano, el niño y mis dos amigos, como el disparo fue muy repentino no me dio oportunidad de ver quien fue el que disparó, ahí todos nos fuimos cada quien para su casa, no se porqué a mi me culpan de este delito si no tengo nada que ver, eso todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “En base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y los artículo 544, 571 y 573 literales B, E, e I, ejerzo en este acto la defensa del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, ratificando escrito oponiendo excepciones y previamente consignado en este juzgado, ratificado en todas y cada una de sus partes, resumiéndolo de la siguiente manera, me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la defensa que no existen medios de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa razón por la cual la defensa se reserva el derecho de contradecir a la representación Fiscal en Juicio, Oral y Privado en caso que el Tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. Y cabe señalar que el artículo 326 del COPP nos dice que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento de un imputado, presentará acusación ante el Tribunal respectivo, este artículo tiene estrecha apelación con el artículo 570 de la LOPNNA, la presente audiencia preliminar no es un formulismo sino el vértice para un próximo enjuiciamiento a un imputado, pero este próximo enjuiciamiento está regulado a las funciones del Juez de Control que bien como lo señala la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, con ponencia del Francisco Carrasqueño López en resumen nos dice que esta segunda etapa del proceso penal tiene como fin esencial la depuración del proceso, donde el Juez del Control está llamado hacer un control material y un control formal sobre la referida audiencia. Ahora bien, opongo a la presente acusación la excepción contenida en el artículo 628 ordinal 4°, literales C y E del COPP, porque no reúnen los requisitos del artículo 570 literal B de la LOPNNA, y del artículo 326 ordinal 3° del COPP, por no haber sido fundada la acusación tal como lo exige la disposición legal bajo los apartes denominados de los hechos y elementos de convicción los cuales de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución no pueden ser atribuidos del modo que está indicado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por lo tanto la imputación fiscal en este aparte no tiene sustento ni fundamento, no puede solo la afirmación fiscal convencer al juez quien deberá resolver sobre la procedencia de la acusación, sin fundamento no puede haber acusación por lo tanto, solicito la desestimación de la acusación declarándose con lugar la presente excepción. En cuando a la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° del COPP por violación al artículo 570 ordinal H de la LOPNNA en concordancia con el artículo 326 ordinal 5° del COPP, refiere la acusación fiscal en su aparte denominado medios de pruebas un sin número de elementos que nada tienen que ver con mi defendido que lo único que se evidencia que está demostrando que si es verdad que hubo una extinción de una persona natural demostrada a través de Experticias Técnicas, Inspecciones, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, Acta de Enterramiento, las cuales no sirven para establecer la relación o participación de mi defendido por tales hechos. En este aparte la defensa recalca que el Ministerio Público solamente cuenta con un testigo, que es el ciudadano JONATHAN MOISES LAMUS SEPULVEDA, los cuales tienen una serie de entrevistas, evidenciando que este testigo es hábil pero que no es conteste en sus tres declaraciones ya que el mismo cae en contradicciones variando su declaración cada vez que fue entrevistado, por lo tanto tal testigo carece de veracidad y seriedad. Igual el mismo testigo en una de sus declaraciones cuando el funcionario preguntó en la quinta pregunta, cito: “¿LA PERSONA MENCIONADA COMO DANIELITO DIJO ALGO AL MOMENTO DEL HECHO?. CONTESTO: “NO, DANIELITO SOLO MIRO, EL QUE HIZO TODO FUE DANNY”, todas las ya mencionadas pruebas en la investigación no sirven para establecer la relación o participación de mi defendido con el hecho, no pueden ser tomadas como medios probatorios ya que no guardan relación ni tampoco hay una relación de causalidad entre mi defendido y los hechos narrados, por lo tanto se infringió el artículo 570 en su literal H de la LOPNNA en concordancia con el artículo 326 ordinal 5° del COPP, toda vez que el hecho descrito por el Ministerio Público del modo como lo hizo no le puede ser atribuido a mi defendido por lo que solicito que se desestime la presente acusación y se declare con lugar esta excepción. En cuanto a la expresión precisa de la calificación jurídica opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal C del COPP por violación al artículo 570 literal D de la LOPNNA, por no haber sido fundada la presente acusación como lo exige la detención del arma toda vez que el Ministerio Público, en su aparte denominado CALIFICACION JURIDICA nos dice que la conducta desplegada por mi defendido constituye de los delitos de COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el Fiscal del Ministerio Público, no dice por qué hay delito ni porque mi defendido es responsable penalmente, no cumplió la representación Fiscal por lo que la doctrina señala proceso de Adecuación Típica, lo cual consiste en establecer la relación de un hecho de la vida real adaptándolo a la norma penal. En cuanto al delito de COMPLICIDAD en derecho penal comparado de otras naciones se llega a la conclusión que convergen que siempre el cómplice no solamente tiene que tener una vinculación con el actor material sino que debe colaborar con el mismo, en este sentido la defensa hace hincapié en el tratado de derecho penal de FLORIAN, segunda edición volumen décimo, editorial FRANCESCO VALLARDI, señalo “SI POR CONSIGUIENTE ES NECESARIO LA PRUEBA DE COMPLICIDAD SIGNIFICA QUE DEBE SER PROBADO QUE LOS DIVERSOS PARTICIPANTES ESTUVIERON DE ACUERDO ENTRE SI PORQUE NO HAY COMPLICIDAD DONDE NO HAY ACUERDO DE VOLUNTAD” y muchos autores convergen en estos criterios, nuestra legislación patria en el artículo 84 del Código Penal nos dice que para que se de la complicidad deben existir los siguientes hechos, el primero reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido. Ahora bien observando o analizando el presente expediente, en cuando a la acción de excitar mi defendido no se vincula a este hecho y en ningún contexto del expediente se determina que realizó esta acción en cuanto a la acción de reforzar, donde se basa el Ministerio Público solamente queda en verbo porque este reforzamiento que señala el Ministerio Público, no nos dice como el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA contribuyó a reforzar la conducta desplegada por el presunto autor del hecho, de la misma manera los votos supuestos como lo son prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido dando instrucciones o suministrando medios para realizar facilitando la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella no existe ningún elemento probatorio ni elemento de convicción que mi defendido desplegó esta conducta para que la misma sea engranada típicamente en el artículo 84 del Código Penal, en síntesis en cuanto a la complicidad hay muchas doctrinas pero todas convergen: primero en el nexo o vinculación entre los individuos, segundo la confluencia de voluntades y tercero la participación del presunto cómplice a través de una ayuda efectiva y material del que ejecutó el hecho, por todo lo antes expuesto solicito que la presente excepción sea declarada con lugar y la acusación desestimada. En cuanto a la solicitud de medida cautelar hecha por el Ministerio Público la defensa se opone a la misma ya que primero el delito imputado no merece sanción privativa de libertad por lo que hay una presunción iuris tantum que mi defendido no evadirá el proceso y de igual modo hay pruebas en el presente proceso que mi defendido ha asistido a todos los actos en la cual ha sido previamente notificado, por lo tanto solicito que sea desestimada la presente solicitud fiscal. De los medios probatorios ofrecidos por la defensa, a los fines de que se observen y se tenga como idóneo, pertinente y necesario en la contradicción de la acusación del Ministerio Público el Juicio Oral y Privado y para excluir de cualquier responsabilidad a mi defendido, si este Tribunal llegare admitir total o parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública y de llegase el mismo momento para el cual promuevo las siguientes pruebas: Primero: Testimonio del ciudadano YEISSON ADISY ALDANA CORDOBA, el cual su identificación y datos personales los reproduzco de acuerdo el escrito presentado, dicho testimonio es pertinente y necesario porque dicho ciudadano es testigo presencial y percibió con sus cinco sentidos los hechos ocurridos en fecha 15-12-07 en la Urbanización Santa Rosa, calle La Rosa Mística jurisdicción de este Municipio. Segundo: Testimonio del adolescente OSCAR ENRIQUE MORA CORONEL, cuyos datos personales e identidad reproduzco de acuerdo al escrito de oposición presentado, dicho testimonio es pertinente y necesario porque el adolescente, es testigos presencial y percibió con sus cinco sentidos los hechos ocurridos en fecha 15-12-07 en la Urbanización Santa Rosa, calle La Rosa Mística jurisdicción del este Municipio. Tercero: Testimonio del ciudadano EDUARDO ERNESTO QUINTERO CORONIL, cuyos datos personales e identidad reproduzco de acuerdo al escrito de oposición presentado, dicho testimonio es pertinente y necesario porque el ciudadano, es testigos presencial y percibió con sus cinco sentidos los hechos ocurridos tanto el allanamiento de su vivienda como los hechos en fecha 15-12-07 en la Urbanización Santa Rosa, calle La Rosa Mística jurisdicción del este Municipio; Cuarto: Testimonio del ciudadano EDUARDO LUIS QUINTERO, cuyos datos personales e identidad reproduzco de acuerdo al escrito de oposición presentado, dicho testimonio es pertinente y necesario porque el ciudadano, es testigos presencial y percibió con sus cinco sentidos el ALLANAMIENTO DE SU VIVIENDA en la dirección que consta en autos. Solicito que estos medios de prueba sean estimados y en virtud y el principio de la comunidad de la prueba la defensa se reserva el derecho de interrogar y repreguntar a los testigos y experto presentado por el Ministerio Público en caso de que este Tribunal admita total o parcialmente la presente acusación y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. Con fundamento al escrito de Oposición presentado en este Tribunal, solicito primero que conforme al artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de mi defendido, IDENTIDAD PROTEGIDA; Segundo: Como directora de pretensión y garante de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Vigente el artículo 19 del COPP y el artículo 555 de la LOPNNA la solicitud fiscal de imponer a mi defendido de la medida cautelar contemplada 582 literal C de la LOPNNA en caso que admita total o parcialmente el escrito de acusación y ordene el enjuiciamiento de mi defendido, es todo”. Oídas las anteriores exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por Dr. Carlos David Flores Sánchez en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CUAL PARTICIPO COMO COMPLICE, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 276 en relación con el 277 del referido Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, configurándose de este modo un concurso real de delitos, tipificado en el artículo 90 del Código Penal. Además, que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “No ”. En este Estado se le concede la palabra a la Victima, quien expone: “No deseo exponer nada, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Vista la decisión de este Tribunal aunque la defensa está en desacuerdo y en vista de que una resolución judicial, la defensa la acata y se reserva el derecho como lo plantee anteriormente de promover los testimoniales y repreguntar a los testigos y expertos presentados por el Ministerio Público, para así en el debate contradecir los alegatos de la vindicta pública, para un mejor ejercicio de los derechos y garantías del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, en el cual este acto una vez impuesto del procedimiento por admisión de hechos el mismo se negó acogerse a tal procedimiento exponiendo que ira a juicio para así buscar su inocencia, es todo”. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION y las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y discriminadas por la Defensa Pública este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA; jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, se ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CUAL PARTICIPO COMO COMPLICE, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 276 en relación con el 277 del referido Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, configurándose de este modo un concurso real de delitos, tipificado en el artículo 90 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. CUARTO: En tal sentido se acoge la solicitud del Ministerio Público referida a la medida cautelar de presentación dispuesta en el artículo 582 literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, es por lo que se le imponen presentaciones periódicas una (1) vez cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques.- QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el AUTO DE ENJUICIAMIENTO respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Se ordena al ciudadano Secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).-

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado, Su Progenitor
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PI: PD:


La Víctima,
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Ramón Eduardo Guerrero

El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
Dr. Carlos David Flores Sánchez. Dr. José Gregorio Ferrer.



La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares