REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
(EXPEDIENTE N° 1031-09)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVENES ADULTOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17ma MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy.-
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES PROTEGIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, y artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “d” Ejusdem, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, para entonces previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril de 2000 el Agente: CARLOS JOSE ORTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.790.291, Placa: 01680, adscrito al grupo “C”, División Patrullaje Vehicular, región 2, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de Patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-4-354,en compañía del funcionario Agente BONIFACIO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.411.500, Placa: 00811, por el barrio Bicentenario específicamente por la calle La Cruz, observamos a un ciudadano de contextura delgada de piel morena y con la siguiente vestimenta para el momento UN SHORT de color azul claro y una franela de color blanca haciéndale entrega a un adolescente de algo, seguidamente se le dio la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección se le incautó una caja de fósforo de color amarillo con un letrero que se lee la giralda y al dorso el sol, contentivo de su interior de catorce envoltorios, los cuales nueve de ellos de material sintético de color, ocho de color anaranjado y uno de color negro, con amarre de hilo de color azul, contentivo de su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y cinco envoltorios de papel aluminio contentivo de su interior de una sustancia granulada de presunta Droga, … … a el otro que recibió se le incautó en la mano derecha que tenia empuñada dos enboltorios (sic) de material sintético de color anaranjado con un amarre de hilo al borde, contentivo de su interior de un polvo de color blanco de presunta droga … …” Cursante al folio (05).-
En fecha 10/06/2009, se recibe oficio N° 15-F17-707-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo EXPERTICIA QUIMICA N° 900-130-4171.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
“Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, para entonces previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que los hoy imputados, al momento de su revisión corporal por parte del órgano policial, les fue localizado a uno de los adolescente una cantidad de envoltorios contenidos de una sustancia granulada color beige y al otro adolescente, poseía varios envoltorios en una de sus manos, contenidos de una sustancia en polvo color blanco, las cuales se trataban de una sustancia conocida como cocaína en diversas modalidades.
Por otra parte, conforme a las normas de Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “d” Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados IDENTIDADES PROTEGIDAS plenamente identificados ut supra., ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presenciales que ratificaran lo que pudieron haber observado durante el procedimiento policial así como la supuesta sustancia incautada al hoy imputado, generando una situación, que a todas luces y en respeto a los Principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostener en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios policiales en acta en las respetivas actas, no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrados, en tal sentido y ante la Duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo, no será capaz de ser sustentado en un eventual Juicio Oral, generando una actividad inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado a los hoy jóvenes adultos: IDENTIDADES PROTEGIDAS, se dio inicio cuando en fecha 15/04/2000, se practico su aprehensión por funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región 2, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas). Consta en el expediente la Experticia Química a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-4171, la cual arrojó como resultados los siguientes: CONTENIDO: 1|) “Sustancia de color beige en forma compacta.” 2°) “Polvo de color blanco”, PESO: 1°) “Un (01) gramo con Doscientos (200) miligramos”. 2°) “Un (01) gramo con cien (100) miligramos”. COMPONENTES. 1°) “Cocaína base (CRACK)” 2°) “Cocaína en forma de Clorhidrato”. Observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos.
De lo anteriormente descrito se concluye que en el presente hecho imputado se evidencia una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, aunado a ello que del acta Policial no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho que dio pie a la presente investigación, es por lo que este Tribunal considera que se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “d” Ejusdem.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES PROTEGIDAS, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “d” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc,
César Rafael Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
El Secretario Acc,
JG/Llcv/nga.-
EXP: 1031-09
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