REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
(EXPEDIENTE N° 1035-09)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVENES ADULTOS: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMAS: FAGUNDEZ ALVAREZ SONNLEYS ADRIANA.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Dr. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 1035-09, seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 561 literal “d” ejusdem, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Peal Vigente . Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 16-03-2004, el Sub-Inspector BLANCO GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.920.825, adscrito a Instituto de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Numero 02, Cúa del Estado Miranda, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-408, en compañía del AGENTE RONDON RAFAEL, Titular de la cédula V-13.144.402, se presento una ciudadana quien se identifico como ALVAREZ ALVAREZ JOSEFA ALIDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira donde nació el día 20/07/67, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V6.303.998, … … en compañía de su menor hija IDENTIDAD PROTEGIDA, … … quienes nos informaron que los dos sujetos que el día de ayer habían despojado de sus pertenencia a la adolescente se encontraban por la adyacencias del Mercado de Quebrada de Cúa, trasladándome al lugar, una vez en el mismo, logramos avistar a tres sujetos quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, resultando ser dos adolescentes y un ciudadano, siendo señalados los dos adolescentes como las personas que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedimos a realizarle la inspección personal, … …no incautando ningún objeto de interés Criminalístico a los adolescentes, quienes fueron identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA …”- cursante al folio 05.-
Acta de Entrevista realizada a la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA: quien manifesto: “Ayer dos tipos unos picos de botella me robaron el bolso cuando venia del liceo, en el mismo se encontraba mi teléfono celular, el día de hoy me monte en un carro y di (sic) vanas (sic) vueltas tratando de ubicar a los tipos, entonces cuando los vi me fue(sic) para la policía, entonces ellos vinieron hasta donde estaba y los pegaron contra la pared, los revisaron y a los dos menores que fueron los que me robaron, no le encontraron nada, encontrándole mi teléfono al otro tipo que estaba con ellos Es todo”.- Cursante al folio 6.-
Denuncia formulada por la ciudadana: ALVAREZ ALVAREZ JOSEFA ALIDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde expone: “Hoy a las 04:50 horas de la tarde recibí llamada telefónica de mi hija SONNELYS, quien me dijo que dos muchacho, agarraron dos botellas las partieron y se las pusieron en el cuello y le quitaron el bolso donde tenia la cartea, el teléfono celular, llaves y otras cosas…” Cursante al folio 8.-
En fecha 12-06-2009, se recibe oficio N° 15-F17-799-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que los imputados, mediante amenaza de muerte, utilizando un objeto punzo cortante como lo es uno pico de botellas, constriñen a la víctima a entregar sus pertenencias, constituido por un bolso contenido entre otras cosas, de un teléfono celular.-
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de OCHO (08) AÑOS y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merecer la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la matearía de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción ha producido con respecto a las imputadas identificadas , faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial que regula la matearía de Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fueron investigados los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 16-03-2004, según Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector BLANCO GILBERTO, en compañía del Agente Rondon Rafael, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión de los mismos. Pero es el caso que desde la aprehensión de los adolescentes hasta el día de hoy (17-07-2009) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍA, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los jóvenes adultos 1°)IDENTIDAD PROTEGIDA. y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, instruidos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los nueve (09) días del mes de Julio del Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,
JG/Lltcv/nga.-
EXP: 1035-09.-
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