EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° Y 150°

EXPEDIENTE: N° D-718-09

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MALAVE DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.356.470.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.
PARTE DEMANDADA: GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.674.898.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: DESALOJO sobre un inmueble tipo Casa-Quinta distinguido con el Nº 329, ubicado en la Manzana I Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2009 se recibió y admitió demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ZORAIDA MALAVE DE REYES, contra la ciudadana GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN todos identificados ut-supra; cuyo Libelo de Demanda, cursa a los folios 1, 2 y 3 y sus vueltos y recaudos que van desde el folio 04 hasta el folio 37 del mismo. La demanda fue admitida mediante auto de la misma fecha y en el mismo se acordó citar a la demandada ciudadana GERMAINA LINDA RAYMONDI MORAN, domiciliada en la Casa-Quinta distinguida con el Nº 329, ubicado en la Manzana I Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P. M. diere contestación a la demanda. Asimismo se ordeno abrir por separado CUADERNO DE MEDIDAS.-

Al folio cuarenta y tres (43) del expediente corre inserta diligencia de fecha 25 de junio de 2009, consignada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA, mediante la cual consigna ante el Tribunal Boleta y Compulsa y expone: “Consigno por ante SECRETARIA, BOLETA de CITACION…omissis…a nombre la ciudadana: GERMAINA LINDA RAYMONDI MORAN portadora de la cédula de identidad Nº E-81.674.898,…” la cual se hizo efectiva en fecha 22 de junio de 2009.

Al folio 41, corre inserto Poder apud-acta, otorgado por la demandante al abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, Inpreabogado Nº 25.099. Al folio 46 corre inserto auto de apertura del lapso de pruebas. En fecha 2 de julio de 2009 el apoderado de la parte demandante presento Escrito de Promoción de Pruebas, donde reproduce el merito favorable de los autos, a los fines de demostrar la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2006, desde enero hasta diciembre del año 2007, enero hasta diciembre del año 2008 y desde enero hasta abril de 2009, promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Bolaños Ruiz, Roger Biyun Aira Ascanio titulares de las cedulas de identidad V-9.174.963 y V-6.999.352, respectivamente.

Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que en fecha 11-11-2005, celebro contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, sobre un inmueble identificado como una Casa-Quinta distinguida con el Nº 329, ubicado en la Manzana I Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de Bolívares Trescientos Mil hoy Trescientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 300, oo). Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones arrendamiento desde, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como los meses desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como los de enero, febrero marzo y abril del año 2009, a razón de Trescientos Mil Bolívares equivalentes hoy a Trescientos Bolívares Fuertes cada uno, los cuales suman la cantidad de Once Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.700,oo), en cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, violando lo acordado en el contrato verbal de arrendamiento.

MOTIVA

Del estudio realizado a las actas que forman este expediente se evidencia que encontrándose la demandada debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es decir, EL DESALOJO del inmueble arrendado conforme el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una Acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta del demandado conforme lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ZORAIDA MALAVE DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.356.470, representada judicialmente por el Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra la ciudadana GERMANIA LINDA RAYMONDI MORAN, Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.674.898, quien NO ACREDITÓ ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO JUDICIAL, en razón que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, que la pretensión no es contraria a derecho y que la demandada nada probó que le favoreciera durante el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia SE CONDENA a la demandado a entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble arrendado, identificado como una Casa-Quinta distinguido con el Nº 329, ubicado en la Manzana I Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. ASÍ SE DECIDE.-

SE CONDENA a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses desde, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como los meses desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como los de enero, febrero marzo y abril del año 2009, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes cada uno, los cuales suman la cantidad de Once Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.700,oo). ASI SE DECIDE.-

SE CONDENA en COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente Sentencia Definitiva se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publico la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.