JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0978-09

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: EDUARDO JESUS ROJAS RODRIGUEZ.
ACUSADOR: Abg. HELIANNA GALVIZ ASCANIO. Fiscal AUXILIAR 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LISBET CARDOZO MUJICA, Defensora Pública 1era de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, SEIS (06) de JULIO de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Helianna Galviz Ascanio, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dra. Lisbet Cardozo Mujica, Defensora Pública, el adolescente Jordais José Espinoza Morales y su tía ciudadana: YEISSY ALEJANDRA ESPINOZA MORALES, (DATOS OMITIDOS). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos Eduardo Jesús Espinoza Rojas Rodríguez y Villavicencio Machado Jesús Enrique, se encontraban en la Urbanización Las Brisas de Cúa, específicamente en el sector El Naranjillo, calle N° 28, Cúa Municipio Urdaneta, Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en compañía de dos ciudadanos que no lograron ser capturados, amenazaron de muerte, portando el adolescente un arma blanca, tipo cuchillo, despojando a la víctima ciudadano ROJAS RODRIGUEZ EDUARDO JESUS, de la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 270,00), seis (06) cajas de juego pirotécnico, una caja de fosforito con cien (100) unidades, cinco (5) cajas de cebollita con cuarenta (40) unidades y un (1) envoltorio de rosita con seis (6) unidades de juego pirotécnico producto de su actividad comercial, la cual estaba debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, por las festividades navideñas, ocasionándole una herida en la mano izquierda, amenazándolo de muerte en todo momento, diciéndole que le iban a cortar el estómago con dicha arma blanca, luego de cometido el hecho, huyen del lugar en veloz carrera el adolescente y los otros dos ciudadanos, al percatarse de la llegada de unos vehículos al lugar donde se encontraban, en ese momento los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional SM/2 NIEVES RODRIGUEZ, S/1 CHAVEZ NOGUERA ALEXANDER, S/2 TORRES MARTINES y S/2 ROCA BRITO, observaron a tres ciudadanos que al momento de darles la voz de alto corrieron hacia un sitio boscoso logrando capturar a uno de ellos que para el momento se encontraba vestido con un pantalón Blue Jeans, color blanco, chemisse de color blanca, logotipo de la UNEFA, gorra de tela multicolores, piel morena, contextura delgada, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en la cintura un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal, marca STAINLESS STEEL, cacha de madera con rastros de sangre y seis (06) cajas de cebollita con cuarenta (40) unidades y un envoltorio de rosita con seis (06) unidades de juego pirotécnico, siendo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, notificando de lo actuado al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional SM/2 NIEVES RODRIGUEZ, S/1 CHAVEZ NOGUERA ALEXANDER, S/2 TORRES MARTINES y S/2 ROCA BRITO, C. I. Nos. 9.653.778, V-14.437.878, V-17.416.211 y V-17.041.829, respectivamente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el Fuerte Guaicaipuro, los cuales constan en Acta Policial de fecha 23-12-2008. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HECA DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, el señalamiento hecho por la víctima y el testigo, además de las evidencias incautadas en poder el imputado. 2°) El testimonio de la víctima ciudadano EDUARDO JESÚS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V-19.557.751, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, rendida en fecha 23-12-2008. Es pertinente este medio de prueba, ya que se trata de la víctima del presente caso, y necesario para que indique en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando que fue objeto de amenazas a la vida a mano armada, por varias personas, de las cuales aprehendieron al adolescente, incautándoles los juegos pirotécnicos que la víctima vendía, con autorización de la Alcaldía, también señalará el arma blanca con que fue amenazado. 3°) Testimonio del ciudadano VILLAVICENCIO MACHADO JESUS ENRIQUE, venezolano, cedulado bajo el N° V-16.380.037, residenciado en la Urbanización Las Brisas, sector El Naranjillo, calle 28, casa 37, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 23-12-2008, levantada ante el Comando de Seguridad Urbana Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo presencial, y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el hecho se llevo a cabo en el lugar mencionado por la víctima, que observó a tres personas amenazando a la víctima y que lo despojaron de su mercancía, también que la víctima fue herida. 4°) Testimonio del funcionario VARGAS FELIPER, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal que suscribe de fecha 24-12-2008, mediante la cual se deja constancia que el adolescente imputado no tiene solicitud alguna por ningún cuerpo u organismo policial. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que verificó en el sistema la identidad y registros del adolescente, y necesario para que señale el resultado antes mencionado en el desarrollo del juicio oral y privado. 5°) Testimonio del Experto RICHARD REYES, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en AVALUO REAL N° 9700-053-412 de fecha 24-12-2008. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE REGULACION REAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de AVALUO REAL, y necesario para dejar constancia de la existencia de los juegos pirotécnicos recuperados por los funcionarios actuantes, garantizando la cadena de custodia de evidencias y demostrando sus características que coinciden con la aportada por la víctima, testigo y funcionarios actuantes. 6°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1226 de fecha 24-12-2008, suscrita por el Experto RICHARD REYES, Experto adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y EL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, IGUALMENTE SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 358 EJUSDEM). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que practicó la experticia de reconocimiento legal, al arma blanca, incautada al adolescente ESPINOZA JORDAIS JOSE, al momento de su aprehensión, y necesario para demostrar que el mismo es de uso doméstico, pero que es capaz de causar daño a la integridad física de una persona, utilizada como arma de ataque, también su importancia radica en que al ser cuchillo de uso doméstico, no es de prohibido porte, en este caso es el cuchillo utilizado para ocasionar daño en la humanidad del ciudadano agraviado. 7°) Exhibición de la FIJACION FOTOGRAFICA correspondiente a la herida causada por el Arma Blanca tipo cuchillo al ciudadano EDUARDO JESUS ROJAS RODRIGUEZ, foto tomada con la cámara de dicho organismo militar. (SE OFRECE LA EXHIBICION FOTOGRAFICA CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA DE ADOLESCENTES). 8°) Exhibición de la FIJACION FOTOGRAFICA correspondiente a la EVIDENCIA incautada por funcionarios del Comando de Seguridad Urbana Miranda, en el caso del adolescente ESPINOZA JORDAIS JOSE, la cual es pertinente por referirse directamente a la evidencia incautada, y necesaria porque en ella se aprecia el arma blanca la cual fue fotografiada con la cámara de dicho organismo militar, y con el cual fue lesionado el ciudadano agraviado EDUARDO JESUS ROJAS RODRIGUEZ. (SE OFRECE LA EXHIBICION FOTOGRAFICA CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA DE ADOLESCENTES). 9°) Se ofrece como PRUEBA DOCUMENTAL, copia de la Autorización temporal, expedida bajo el N° DG-019-08, por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Rafael, Cúa, Estado Miranda, a favor del ciudadano ACOSTA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.132, en la cual autorizan al referido ciudadano para la venta de Artificios Pirotécnicos, según gaceta oficial 37.846, N° 668, de fecha 26-12-2003, horario de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con validez a partir del 17-12-2008 hasta el 31-12-2008. Es pertinente este documento, ya que se trata de la autorización para la venta de este tipo de mercancía y necesaria su lectura conforme al ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA DE ADOLESCENTES, para dejar constancia de la licitud de los objetos de los cuales fue despojada la víctima. Solicita la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, entendiendo que la Prisión Preventiva solicitada anteriormente, durante el desarrollo del proceso ha sido opinada como una medida de carácter excepcional frente a la regla que es el juzgamiento del individuo en libertad, razón por la cual el ordenamiento jurídico procesal penal ha reglamentado en forma detallada y precisa los supuestos que hacen procedentes una medida de coerción como la solicitada por el Ministerio Público, estas circunstancias deben ser analizadas conjunta y concordantemente a los fines de asegurar su comparecencia a juicio ORAL Y PRIVADO, considerando que ante las evidencias que se incautaron en poder de este imputado, aunado a las circunstancias del hecho y la aprehensión, concurren FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe el peligro grave para la víctima y testigo, ya que se encuentran identificados y recibió la víctima amenazas de muerte en la realización del hecho. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Solicito también sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a la doctora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “En este acto la defensa ratifica escrito de excepción consignado en fecha 03 de abril de 2009, es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 70 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR el ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS presentado por la Defensa Pública en fecha 03 de abril de 2009 por lo que se DESESTIMA el mismo, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cursante a los folios 62 al 96, por estar ajustada a derecho, en virtud que el adolescente JORDAIS JOSE ESPINOZA MORALES, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho.- En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Si admito los hechos y solicito me impongan la sanción y quiero pedir a la Juez si me pueden dejar en Centro de Privación de Privativa de Libertad N° 01, para poder estudiar, como yo nunca estudie yo quiero aprender un oficio y ahí eso es mas tranquilo, y yo no me porto mal, y estoy arrepentido, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez oída la declaración de mi defendido quien manifiesta admitir los hechos la defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal conforme lo expresa el artículo 583 de la Lopna, el mismo imponga la sanción inmediata al adolescente con su respectiva rebaja, es todo”. Visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem; por lo que se ordena que el mismo sea internado en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.

El Acusado, Su Representante Legal,
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PI. PD.

La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Dra. Helianna Galviz Ascanio. Abg. Lisbet Cardozo Mujica.

La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares