JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SIETE (07) DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 1009-09

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 12 de MAYO de 2000, se inició el presente procedimiento, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Wilton Barrientos, adscrito a la División de Orden Público, Región 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual refiere que se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 4-309 en compañía del Agente José Pinzón por el sector El Matadero de Cúa, avistando a un ciudadano que optó por acelerar el paso al ver la comisión policial, dándole la voz de alto, y al practicar su detención preventiva le realizaron la inspección personal incautándole un facsimil tipo Pistola, marca Springfield Armoni de color negro, cacha marrón y un cargador para balines de plástico. Folio 8.-

En fecha 15-05-2000, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, libró oficio N° F7-056-00, solicitando al Jefe del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la asignación de funcionarios necesarios para la investigación relacionada con los presuntos hechos acontecidos.- Folio 14.-

En fecha 18-10-2001, el Jefe de la Seccional del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con oficio N° 446 participó al Ministerio Público del nombramiento de los funcionarios JOSE DE OLIVEIRA y JESUS ARRIOJA, como investigadores de la presente causa penal.- Folio 17.-

Cursa Informe Balístico N° 9700-053-217, suscrito por la Experto en Balística HINYLCE C. VILLANUEVA M., realizada a un (01) Arma NAUMATICA Y UN (01) CARGADOR, la cual arroja en sus conclusiones, lo siguiente “01.- Con esta Neumática en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos en forma perforantes o rasantes, producidos por los balines disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprendida y usada como arma o instrumento contundente igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.”….- Folios 18 y 19.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, una vez concluida su investigación y revisadas las diligencias cursantes en autos, hace resaltar que si efectivamente fue incautada una presunta arma de fuego, según se desprende del Acta Policial, en el resultado de la experticia, la misma resultó ser un facsímil, no es menos cierto que el imputado al ser avistado, aceleró su paso, por lo que al darle la voz de alto y ser inspeccionado, le incautaron solamente ese juguete, no constando en autos entrevistas levantadas a víctimas de algún hecho o testigos, que pudieran haber visto alguna otra conducta del adolescente portando ese facsímil de arma de fuego, y al comparar la experticia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho, concluye que el pensamiento en este caso no es punible, ya que la intención criminal, quedó en el fuero interno del adolescente, en el caso que la hubiese tenido.-

Ahora bien, según el resultado de la experticia, el Ministerio Público considerando que el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos no contempla el tipo de facsímiles dentro de las armas que se declaran como prohibida importación, porte y detentación, y respetando el Principio de Legalidad dispuesto en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación a tenor del artículo 615 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 2°. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, toda vez que el hecho imputado no es Típico.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa este juzgador, que el hecho por el cual fue investigado el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 12-05-2000, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes Wilton Barrientos y José Pinzón, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Así mismo el INFORME BALÍSTICO signado bajo el N° 9700-053-217, suscrita por la Experto Hinylce C. Villanueva M, adscrita al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, en la cual CONCLUYEN: “01.- Con esta Neumática en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos en forma perforantes o rasantes, producidos por los balines disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprendida y usada como arma o instrumento contundente igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.”. Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un FACSIMIL (JUGUETE), el cual fue mencionado en el Acta Policial, siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:
Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 en relación con el 277, ambos del Código Penal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por ser un caso atípico. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los SIETE (07) día del mes de JULIO de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,


JG/Ltcv/bet.-
EXP: 1009-09.-