JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° D-689-08
DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ ARIAS DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.291.431.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OMAIRA J. YRIGOYEN Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.632.095, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.507, con domicilio procesal en la Urbanización La Boyera, Residencias Chalet’s La Boyera, Quinta 11-2, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
DEMANDADA: GIUSEPPE RICCIO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-528.138.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2008, fue admitida la presente demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARIAS DE ADRIAN, por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadana OMAIRA J. YRIGOYEN Y. En el mencionado auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano GIUSEPPE RICCIO, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), a los fines que de contestación a la misma. De igual forma se le hizo saber a la accionante que debería realizar la tramitación de todo lo necesario para lograr la citación del accionado.
En fecha 10 de enero de 2008, comparece la Abogada OMAIRA J. YRIGOYEN, en su condición de autos, consignando los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, a los fines que sean certificados por Secretaría y entregados al Alguacil para la tramitación de la citación de la parte accionada.-
En fecha 18 de enero de 2008, comparece la Abogada OMAIRA J. YRIGOYEN, en su carácter de autos, solicitando la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual juró la urgencia del caso.-
En fecha 23 de enero de 2008, mediante auto expreso este Tribunal habilitó el tiempo necesario para que sea practicada la citación del demandado GIUSEPPE RICCIO.-
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano Hugo Ferreira, Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no pudo ser hecha efectiva la citación de la parte demandada.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 13 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARIAS DE ADRIAN, por intermedio de su Apoderada Judicial ciudadana OMAIRA J. YRIGOYEN Y., en contra del ciudadano GIUSEPPE RICCIO. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
Previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
JG/Lc/Bet.-
EXP: D-689-07
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