REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
199° y 150°
Expediente: N° 2009/586
Tipo de decisión: INADMISIBILIDAD “IN LIMIS LITIS”

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, catorce(14) de julio del año 2009.

PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A°) Por la actora ciudadana: DINA ELIBETH MEJIAS SARMIENTO identificada con la cedula de identidad Nº V-4.776.341, domiciliada en la calle la Lagunita con calle Malabar, José de Barlovento Estado Miranda asistida por la profesional de derecho NANCY JOSEFINA GONZALEZ PADRON, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.536. B°). Por la accionada, la ciudadana: ANA DESIREE LOPEZ, identificado con la Cedula de Identidad N° V-12.069.038, domiciliada en la calle Malabar, Sector Las Colonias, casa s/n, San José de Barlovento Estado Miranda, sin representación judicial.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Necesariamente surge la presente incidencia “In Liminis Litis”, en virtud del escrito contentivo de demanda de desalojo de un local comercial, por falta de pago en canon mensual de arrendamiento, presentado por la ciudadana: Dina Elibeth Mejias Serrano asistida por la profesional del derecho Dra. Nancy Josefina González Padrón, abogada en ejercicio, recibido en este despacho en fecha 8 de julio de 2009, con sus respectivos anexos, mediante el cual expone: “En fecha 01 de septiembre de 2007, entregó bajo la figura del Comodato transformado posteriormente en arrendamiento según se desprende de procedimiento de Consignación Inquilinaria cursado por ante este Tribunal según expediente Nº 08-298 de fecha 01-10-2008, el cual acompañó marcado “A”, a la ciudadana Ana Descree López, un local comercial ubicado en un inmueble de su propiedad, el cual ha estado ocupando en calidad de inquilina, estipulado el canon de arrendamiento en Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.432,oo), según consta de boleta de notificación anexa al referido expediente Alega la accionante que la inquilina en comento ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril mayo y junio del año en curso, que arroja un total de Un Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs.1728,00), incumpliendo así con unas de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia a la arrendataria, tal como lo es el pago del canon que se comprometió a pagar en los términos convenidos, incurriendo de esta forma en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del articulo 1º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, por lo que la ciudadana Dina Elibeth Mejias Serrano demanda “en toda forma de derecho” a la ciudadana Ana Descree López, “para que desocupe el inmueble en cuestión previa la intimación del pago de cuotas insolutas que se le hiciese conforme al decreto en referencia”.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicaran la estela y el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

Primero.- Observa quien aquí decide, que la actora Dina Elibeth Mejias Serrano ha demandado “El desalojo” por falta de pago en el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2009. En efecto, este decisor considera que esa vía procesal elegida, es la idónea para resolver el problema que le aqueja en su relación arrendaticia con la inquilina Ana Descree López. Pero incurre en desacierto grave, en relación a la normativa legal que ha señalado como fundamento de la acción incoada. Al respecto tenemos que, el literal “a” del articulo 1ª del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda invocado como sustento legal, exigido por el articulo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, no esta vigente, vale decir, fue derogado hace nueve (09) años por el articulo 93 ordinal 3ero de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (versión corregida en reimpresión), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre del 1999, y entró en vigencia el 1ero de Enero del año 2000, según lo previsto en el articulo 94 de la citada ley. Tal realidad de grave falla, evidenciada en la querella bajo análisis, que señala y pretende un procedimiento derogado, frente al vigente actualmente, se traduce en la necesidad de una revisión y pronunciamiento formal sobre el asunto, pues en esta oportunidad de la admisión cuando se debe precisar el trámite procedimental a seguir, y teniendo presente este decisor que debe ceñirse a lo alegado por la postulante en juicio, sin relevarla en lo que desea alegar, a su vez surge la disyuntiva en la cual le esta prohibido a este Operador de Justicia, aplicar una ley derogada, que ni aun bajo el amparo del principio procesal “Iura Novit Curia” se solventaría la situación, lo que forzosamente da lugar a un examen mas profundo de la cuestión bajo estudio, como se observara de seguidas, así se declara.

Segundo.- Ante todo considera este juzgador, que es un deber sagrado, es decir inquebrantable, el de atender al justiciable que acude a los órganos jurisdiccionales en busca de la intervención del aparato judicial, para que este resuelva la situación jurídica controvertida, pero ello tiene sus parámetros y cauces legales. Por ejemplo cabe citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a las normas de derecho, esto es el derecho positivo, o dicho en términos mas directos, la ley vigente, así como lo predican los artículos 3º (valorar los hechos conforme a la ley vigente en el espacio temporal) y el 9º (aplicación de la ley vigente), ambos del citado Código Civil Adjetivo. De igual manera esta norma en comento exige que el funcionario judicial deba sujetarse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, de lo que se desprende además con meridiana claridad , que el juez no puede relevar a la presente demandante en las defensas que solo a ella le corresponde elaborar y aportar al proceso, tal como sería ponerle el necesario el correctivo, requerido por el libelo contentivo de la demanda bajo análisis. Admitir la presente querella en estas condiciones de irregularidades en su contenido, conllevaría a fijar como procedimiento a seguir, uno que no esta vigente, este es el del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en evidente inobservancia del legalmente vigente, que amen del desfase legal existente entre ambos, son totalmente distintos y contradictorios. De proceder el juez que suscribe, con semejante craso error inexcusable, quebrantaría flagrantemente el Principio Constitucional de naturaleza Procesal, del “Debido Proceso”. Si por el contrario fijara de oficio el procedimiento legal vigente, ello implicaría un relevo por parte del Tribunal, en la defensa del accionante, lo cual esta prohibido expresamente por el contenido del articulo 15 del citado Código Civil Adjetivo, que establece claramente “la no preferencia ni desigualdades para las partes y en los privativos de cada una los mantendrán, respectivamente,… “. Al respecto nos puntualiza el constitucionalista y procesalista Caroca Pérez (CAROCA PEREZ, Alex: “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” España 1998, Editorial J.M.Bosch, Pag. 99) que con la presentación de la querella por una de las partes, se activa el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, pero este rige para ambas y no para una sola, de tal manera que ambas queden sujetas a las normas procedimentales establecidas en la ley positiva. De lo que se infiere que la presente actora no puede, ni debe, constreñir a la accionada a litigar en un tramite procedimental viciado, donde las expectativas repositorias, desgaste de energía, de tiempo, y de perdidas económicas son evidentes.

Finalmente cabe comentar y agregar que las normas procesales son de orden público, tal como nos refiere Graciani Licett y Rebolledo Márquez (GRAZIANI LICETT, Maria Josefina y REBOLLEDO MARQUEZ, Fernando Emilio: “ 7 Años de Amparo Constitucional” Editorial Panapo, Caracas 2007, 1era edición, Pag. 189) cuando en su acucioso y valioso trabajo jurisprudencial nos hace cita de la sentencia Nº 2201, dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1968, en fecha 16-09-02, donde de manera aleccionadora se estableció:
“…El orden público esta integrado por todas aquellas normas de
interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no
pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés ge
neral de la sociedad y del estado supedita al interés particular, pa
ra la protección de ciertas instituciones que tienen elevada impor
rancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica….”

Como se puede observar, el juez no puede subvertir el proceso legalmente establecido, sobre todo en la materia de naturaleza inquilinaria, pues así lo establece expresamente el artículo 7º de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, siendo esta la regulación legal que corresponde soportar la acción incoada por la ciudadana Dina Elibeth Mejias, y no la alegada de manera errónea, así se declara.

Tercero.- Quien aquí decide, deja constancia expresa de que en todo momento ha habido interés en garantizarle a la presente querellante, el Derecho Constitucional y Humano, de la Tutela Judicial Efectiva, en la etapa de Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 26, 253 y 257 de la Carta Magna, y en el 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, respectivamente, así como también el llamado de la querellada a un proceso claro, estable, limpio y transparente. Pues si la accionante esta en su derecho de acudir a la vía judicial, y así en efecto se le reconoce expresamente, respecto al problema legal que le aqueja, sin lugar a dudas debe proceder con fiel sujeción a la ley vigente. Así lo estableció la Sala de Casación Civil, de nuestra mas alta instancia judicial del país, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 24-04-05, en similar caso inquilinario de inadmisibilidad, de Inversiones Ibepro SRL. contra “Panadería y Pastelería Mary Rey C.A.”. Pues de no proceder este Operador de Justicia conforme a las presentes reflexiones y motivaciones, se generaría una cadena de reposiciones, nulidades y sancionatorias donde hasta al mismo juez sería afectado. Como se ha delatado precedentemente, la falla es tan grave que este estado tan primitivo del proceso, no permite “reforma del libelo” ni “reposición” por no estar admitida la demanda, y mucho menos se puede librar un “despacho saneador” porque no hay confusión ni dudas, sino un grave error sustancial en el líbelo, ello de manera clara, precisa y cierta, que solo lo subsanaría la presentación de un nuevo escrito contentivo de la acción, obvio es, con las correcciones que deban hacerse bajo la técnica procesal, que se presume deba conocer el profesional del derecho involucrado en este caso. Y a propósito de ello, de igual manera debe aprovechar el replanteamiento de la demanda, para eliminar impurezas de puntos confusos e imprecisos, tales como “la intimación previa al pago de los cánones insolutos” y el alegato de “en toda forma de derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Inadmisible la presente demanda, en los términos como esta planteada, vale decir, por defectos graves en la fundamentacion legal, debiendo por lo tanto presentarla nuevamente, si desea hacerlo, en términos de admisibilidad, y con fiel sujeción a las pautas procesales. Ello en razón a que el presente pronunciamiento judicial no ha tocado la parte del fondo, que integra los aspectos de la pretensión de la accionante, y los mismos preserva esta decisión, para que sean ventilados y decididos en un juicio contradictorio diferente, lo cual queda advertido expresamente. Segundo.- Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.----------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, archívese copia y notifíquese a la accionante.----------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) del día Catorce (14) julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia, y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABOG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y quince (2:15 pm.) minutos de la tarde.---------------------------------

EL SECRETARIO,

ABOG. EDWARD CAMACHO DELGADO


AJAF/ECD/ana
Exp. N° 2009-586