REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2009/588
TIPO DE DECISIÓN: INADMISIBILIDAD “IN LIMINI LITIS”
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento, 28 de julio del año 2009.
PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A°). Por la actora ciudadano: JUAN FELIPE HERNANDEZ, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº V-995.916, domiciliado en la población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, asistido en este acto por el profesional de derecho Luís Eduardo Hernández R, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.833. B°). Por la parte accionada la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-4.170.269, domiciliada en la calle Malabar, San José de Barlovento Estado Miranda, sin haber acreditado representación judicial.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: La presente incidencia surge “In liminis litis” en virtud del escrito de demanda presentado por el ciudadano: Juan Felipe Hernández, según refiere el presentante, esta asistido por el profesional del derecho Luís Eduardo Hernández R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.833, recibido en este despacho en fecha 21 de julio de 2009, con sus respectivos anexos, mediante el cual expone: “En fecha 22 de Agosto del año 1940 la señora Florencia Hernández, cédula de identidad Nº V-2.694.384 (difunta), tal como se evidencia según acta de defunción marcada con la letra “A”, le compró al señor Eduardo Anuel, una casa hecha en material de bahareque, y techo de tejas constituida por una habitación, sala, y comedor, ubicada en la calle Malabar de San José de Barlovento del Municipio Autónomo Andrés Bello, del Estado Miranda (Distrito Páez para el momento del acto). Luego el 01 de febrero de 1977, la ciudadana Florencia Hernández, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos Francisca Maria Hernández (hoy difunta), Juan Felipe Hernández e Hilda Hernández de Oporto, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.696.966, V-995.916 y V-2.119.718, respectivamente, la casa de bahareque antes identificada. En este mismo orden de ideas, señala el demandante, que en fecha 22 de septiembre de 1989, falleció la ciudadana Florencia Hernández, y a partir de ese momento su hija, la señora Francisca Hernández, se apropió de la casa para su provecho, condenando la puerta principal con cadena y candado, permitiendo así solo la entrada a su hija Gladys Hernández y familia, lo que ocasionó el deterioro de dicha vivienda. Posteriormente en fecha 25 de agosto de 2000, falleció la ciudadana Francisca Hernández, quien dejó nueve (9) hijos, entre ellos la que motiva esta petición de desalojo ciudadana Gladys Hernández, por lo que en fecha 9 de junio de 2003, dichos ciudadanos otorgan un documento de manera privada (Autorización), a los ciudadanos Hilda de Oporto y a Juan Felipe Hernández identificados up-supra, para que realicen cualquier gestión con relación a los bienes heredados por la difunta madre ciudadana Francisca Hernández, reconociendo que el ciudadano Juan Felipe Hernández, construyó parte de la casa y se encargó del sepelio de la abuela de ellos, ciudadana Florencia Hernández, donde además señala que los señores FRANCISCA HERNANDEZ, HILDA DE OPORTO Y JUAN FELIPE HERNANDEZ, no son herederos sucesorales, ya que les fue vendido dicho inmueble en vida por su difunta madre.
En fecha 10 de julio de 2003, la Sucesión Machado da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano Juan Felipe Hernández, un lote de terreno ubicado en la calle Malabar de San José de Barlovento, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgó Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad en fecha 4-11-2005. Dicho Inmueble, fue tomado arbitraria e ilegalmente por la ciudadana Gladys Hernández, y para el momento presentaba un estado bastante aceptable de conservación hasta el momento de la muerte de la compradora original, a partir de esta fecha el inmueble fue objeto de un extraño abandono, con el agravante de que no se permitiera el acceso a los hijos de la ciudadana Florencia Hernández, hasta que fue objeto de un incendio culposo, el cual lo destruyó totalmente, precisamente encontrándose en poder de quien se hacia pasar por la dueña, induciendo al demandante a ejercer la presente acción por Apropiación indebida de dicho terreno y pidiendo así se declare el desalojo inmediato a su favor, y que se demuestre la titularidad del inmueble ante terceros. En resumen, básicamente estos son los hechos relacionados por el demandante.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicaran el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
Primero.- Ante todo es oportuno y válido hacer algunas consideraciones previas, antes de entrar al análisis de fondo que motiva esta decisión. Se trata de una situación que no puede pasar desapercibida ante el estudio de este decisor, respecto al contenido del libelo recepcionado ante secretaría de este despacho. Específicamente refiere a la deficiente redacción, a la manera confusa y a la contradicción evidenciada en el texto referido, amén de invocar instituciones jurídicas procesales, ajenas a las facultades de conocimiento de este despacho, las cuales son de inminente competencia civil, y que solo puede conocer en materia penal, excepcionalmente en los casos de Niños y Adolescentes, en circunstancias de “flagrancia”. En este sentido nuestra más Alta Instancia Judicial del país, en sentencias como: La Nº 728, de la Sala Político Administrativa, de fecha 30-03-2000, en ponencia del magistrado José Rafael Tinoco; la sentencia de fecha 03-01-2002, de la Sala Constitucional, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras, ha venido pronunciándose con riguroso llamado de atención a los profesionales del derecho, Universidades, Colegios Profesionales, etc., al exigirles un mayor esmero en superar las deficiencias ortográficas y diligenciar en la redacción de escritos y defensas, las más elementales técnicas profesionales, como deber básico en conocer por cualquier egresado universitario, de cualquier universidad del país. No se trata de exigir magnificencias profesionales, sino de una representatividad básica en el aporte del profesionalismo jurídico, que como integrante del Sistema de Justicia deba hacerse, tal como lo prevé el artículo 253 de la Carta Fundamental Venezolana, amén de ser importante y necesarios para el juez, que deba conocer claramente la pretensión accionada, y así dirigir y orientar bien el proceso hacia buen norte, el de la justicia, la igualdad procesal, la transparencia y la rectitud legal, a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 15 entre otros, del Código de Procedimiento Civil. Resulta difícil e incomodo para este decisor el tener que, con mucha pena hacerle un llamado de atención al respetado y estimado colega asistente que nos ocupa, si realmente fue quien redacto o colaboro en la redacción del escrito bajo análisis, pues en fin de cuentas somos abogados todos, y la ética profesional nos impone el debido respeto, pero ello no exonera del presente llamado de atención, con anhelado y considerado interés didáctico, para que construyamos solidamente la buena actuación e imagen de los abogados, como uno de los pilares fundamentales de confiar, donde se apoye una exitosa administración de justicia, y particularmente en lo que interesa a este ente judicial, para que los procesos sean celeridos, transparentes y justos. Concretando el estudio del caso en cuestión, tenemos que, al precisar reparos sobre el escrito bajo estudio, debo ante todo señalar lo prolijo del planteamiento, de tal manera que se distrae del mensaje principal a transmitir. Se aprecian oraciones redactadas en lenguaje no técnico-jurídico que intercaladas en el texto general evidencian incoherencias expresivas, y desaciertos alegatorios, tales como “mis intenciones la hago fundándome en los dispuesto en los artículos 55 y 115 de Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela...” “Por todas las circunstancias de Hecho y de derecho que me aluden…”; “….DECLARE EL DESALOJO INMEDIATO del mismo a mi favor. Y se demuestre la titularidad de tal inmueble ante terceros…”. Todas estas impurezas desdicen de la debida técnica profesional que deba evidenciar una demanda. A propósito de ello, se hace oportuna la cita del ilustre venezolano, Guillermo Morón (MORON, Guillermo: “Imperfecciones” Editorial Roble, Caracas 1972, Pag. 3.) cuando nos ilustraba sobre la superación de las personas y el debido esmero en hacer las cosas bien, en los siguientes términos:
“…Sabemos que el hombre es perfectible. Por lo mismo cuanto el
hombre hace puede estar sujeto a la perfectibilidad…omissis.. Pero
las imperfecciones como el hombre mismo, pueden aspirar a la
perfectibilidad…lo importante es tener conciencia sobre la imperfec
cion, que es el hombre y sobre la posibilidad de una vocación perfec
tible. La voluntad de hacerlo mejor la próxima vez, es la voluntad
de destino…”
Quien aquí decide, igualmente somete el escrito bajo análisis, a la prueba de las exigencias del principio de la “Justicia material” y de la “Tutela Judicial Efectiva”, en su fase de acceso a la justicia, vale decir, que podría pensarse en obviar las mencionadas deficiencias graves, referentes a la ortografía y a la sintaxis, ello en procura de permitirle al presente demandante el acceso a la justicia, pero otros impedimentos aun mas graves se interponen, como se apreciará de seguidas, y así se declara.
Segundo.- Igualmente observa este Operador de Justicia, el accionante que nos ocupa plantea una querella que se refiere a un inmueble, del cual es presuntamente propietario, y pide el “desalojo”, lo que podría pensarse en estar presente ante materia inquilinaria, pero no identifica la relación arrendaticia que le relaciona con la demandada, ni cita alguna de las causales taxativamente establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esto indispensable para verificar lo acertado o no, de la vía elegida. Como fundamento de hecho para pedir el desalojo, invoca “la apropiación indebida de dicho terreno”. Tal alegato conduce a pensar en la competencia penal, amen de la revisión que implica sobre la idoneidad, es decir, de concebir a este tipo de delitos sobre bienes inmuebles, cuyo conocimiento en todo caso es ajeno a las facultades atribuidas por la ley a este despacho, específicamente por el articulo 1 del Citado Código Civil Adjetivo. La accionante evidencia de igual manera, aunque vaga y confusa, el deseo de rescatar el inmueble, para que se le entregue, lo que podría inducir a pensar en una acción reivindicatoria, pero no la señala expresamente como tal, y le esta vedado a este decisor, descender a interpretar lo que quiso decir. Finalmente pretende que la sentencia que habrá de dar respuesta a su demanda, “demuestre la titularidad de tal inmueble ante terceros” ello implicaría una acción mero declarativo, la que de igual manera no especifica en los fundamentos de hecho ni de derecho, solo en una vaga y fugaz expresión como la citada entre comillas. Tal mezcla de alegatos confusos, vagos y contradictorios entre si, forzosamente hacen ininteligible e indeterminable la acción propuesta, objeto del presente análisis, y por consiguiente no tramitable, así se declara.
Tercero.- Finalmente se aprecia que, el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental establece el Principio de la “Transparencia en los Procesos”, esto es la debida claridad y pureza que deban tener los procedimientos, desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia. Luego el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prescribe los parámetros de admisión de una querella, y como impedimentos legales, señala al orden publico, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley. Al respecto tenemos que el contenido del escrito en comento es contrario al orden público, y a disposición expresa de la ley, ello al formular una reclamación en los términos que lo ha hecho. Por todo ello forzoso es concluir, que la presente querella debe ser presentada nuevamente, con todas las correcciones antes analizadas y explicadas con suficiencia. Ahora bien, a estas alturas del procedimiento, vale decir “in liminis litis”, y en estas circunstancias de graves fallas, no opera un despacho saneador, mucho menos la reforma del libelo, pues aun no se ha admitido la acción propuesta, lo que conduce inexorablemente a la “inadmision”, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Se declara inadmisible “in liminis litis” la demanda propuesta por el ciudadano Juan Felipe Hernández, en contra de la ciudadana Gladis Hernández, cuyas razones y fundamentos se han expresado con suficiencia en la parte motiva que precede. Se preservan los derechos que pueda tener el presente querellante, para presentar nuevamente su querella, para esta oportunidad con fiel sujeción a los parámetros básicamente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como aquellos que elementalmente indica la técnica profesional. Segundo.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Tercero.- Notifíquese lo pertinente al interesado, y hágasele saber que esta decisión tiene apelación, por si desea ejercer tal vía recursiva ordinaria.----------------------------
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.---------------
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am) del día veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia, y 150° de la Federación.--------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am).--------------------
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ana
Exp. N° 2009-588
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