REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 2714-2009
PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE MENDEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.535.292.
APODERADO JUDICIAL: JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.749.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.566.715.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49749, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE MENDEZ BALBAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.535.292, por DESALOJO.
El dieciocho (18) de marzo del 2009, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al tribunal a contestar la demanda, al segundo día siguiente de haberse cumplido el emplazamiento.
El doce (12) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de REFORMA A LA DEMANDA en tres folios útiles.
El trece (13) de mayo de 2009, este tribunal admitió la REFORMA DE LA DEMANDA, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al tribunal a contestar la demanda, al segundo día siguiente de haberse cumplido el emplazamiento.
En fecha nueve (09) de junio de 2009, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien expuso que entregó la compulsa al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, quedando efectuada la citación.
El once (11) de junio de 2009, oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El doce (12) de junio de 2009, abierto el lapso de pleno derecho para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El primero (01) de julio de 2009, se declaro la causa en estado de sentencia, la cual se dictará al segundo día de despacho contado a partir de la presente fecha.
Este tribunal para decidir observa:
Se trata el presente juicio, de una demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MENDEZ BALBAS, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, ambos plenamente identificados supra.
Señala el actor en el libelo de REFORMA DE LA DEMANDA lo siguiente: “…En la clausula Quinta de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00), que posteriormente fue aumentado por convenio de las partes a CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 440,00). Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, anteriormente identificado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos los días enero 2007, treinta (30) de febrero de 2007, treinta (30) de marzo de 2007, treinta (30) de abril 2007, treinta (30) de mayo de 2007, treinta (30) de junio de 2007, treinta (30) de julio de 2007, treinta (30) de agosto de 2007, treinta (30) de septiembre de 2007, treinta (30) de octubre de 2007, treinta (30) de noviembre de 2007, treinta (30) de diciembre de 2007, Enero 2008, treinta (30)de febrero de 2008, treinta (30) de marzo, treinta (30) de abril, treinta (30) de mayo de 2008, treinta de junio de 2008), treinta (30) de julio de 2008, treinta (30) de agosto de 2008, treinta (30) de septiembre de 2008, treinta (30) de octubre de 2008, treinta (30) de noviembre de 2008, treinta (30) de diciembre de 2008, treinta (30) de enero de 2009 u veintiocho (28) de febrero de 2009, adeudando por concepto de cánones de arrendamiento la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 11.440,00). Es de señalar que a pesar de las múltiples gestiones para el cobro de cánones de arrendamiento realizadas por el representante legal del Arrendador y Administrador del inmueble, el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, ha sido imposible que el demandado cumpla con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y menos aun el querer entregar el inmueble arrendado… “…Es por lo expuesto anteriormente que de conformidad con el artículo 34, Numeral A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA arriba previamente identificado, por haber incurrido en causal de desalojo en virtud de su conducta omisiva, pudiéndose subsumir la misma en el referido dispositivo legal…”.
En el presente caso, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, parte demandada en el presente juicio, fue debidamente citado para comparecer a dar contestación a la demanda.
Siendo así, la demandada debió comparecer al segundo día de despacho siguiente a aquel a contestar la demanda, sin embargo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los términos siguientes:
Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Se desprende dos los extremos de procedencia de la confesión ficta, el primero, que la petición del actor no sea contraria a derecho, y el segundo, que en la etapa probatoria no probare nada que le favorezca.
En el caso de marras, el demandado GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, no compareció durante la etapa probatoria, por lo que no existe en autos prueba alguna que le favorezca.
En cuanto al segundo requisito, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como sería el caso por ejemplo de una pretensión para reclamar deudas de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una pretensión, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de aspectos mismos del problema debatido.
En el presente caso, la pretensión de Desalojo, encuentra asidero en la ley, por no ser contraria a derecho. En consecuencia como se encuentran los extremos de procedencia de la confesión ficta, este tribunal la declara procedente, y así finalmente queda establecido.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.715.
SEGUNDO CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesto por FREDDY ENRIQUE MENDEZ BALBAS contra GUSTAVO ADOLFO TORRES SILVA, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena, a la parte demandada hacer la entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora del bien inmueble identificado como: un apartamento distinguido con el Nº 9-3, de la Novena (9na) planta del Edificio Residencias Porto Fino, en la Avenida Principal que conduce a Carrizal en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, entregar a el arrendador FREDDY ENRIQUE MENDEZ BALBAS, los bienes muebles que se citan al final de la clausula primera del contrato de arrendamiento que consta de sala, comedor, cocina y lavadero, con un calentador de 27 litros, una estructura en concreto con ladrillos para gabinetes de cocina, un tope de cocina de 30 pulgadas con cuatro (4) hornillas, una bombona de gas doméstico de 10 kilogramos, un tanque de agua de 600 litros con su bomba, tres (3) dormitorios con sus respectivos closet y dos (2) baños.
CUARTO: El pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 11.440,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a la presente fecha. Además dejar solvente el inmueble relativo al pago de facturaciones de electricidad, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono.
QUINTO: Los intereses moratorio sobre cánones de arrendamiento vencidos, calculados a la tasa que indica el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el Copiador de Sentencias del mes de Junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dos (02) días del mes de julio del años dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González
. El Secretario Titular,
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Abg. José A. Freitas
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 m., se público y registró la presente decisión, previo anuncio de ley.
El Secretario Titular,
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Abg. José A. Freitas
Exp. 2714-09
Lagg/jaf/Oc
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