REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: GISELLA VALLADARES FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 6.511.438.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: No tiene ningún apoderado judicial constituido.
XOCHILT CORAO DE NÚÑEZ, LUIS RAMÍREZ y LUIS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.810.906, 13.3120.916 y 1.711.033 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No tienen ningún apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
Expediente Nº: E-2008-027
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda, presentado en fecha 23 de mayo de 2008, por la ciudadana GISELLA VALLADARES FERRO, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos XOCHILT CORAO DE NÚÑEZ, LUIS RAMÍREZ y LUIS CALZADILLA, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual declinó su competencia a razón de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer el presente juicio, junto con su oficio N° 08/229.
En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual esta sentenciadora revocó el auto declinatorio de competencia, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación que del último de los citados se haga, se practique y conste en autos, a dar contestación a la demanda.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente
expediente, esta juzgadora observa que la última actuación se efectuó en
fecha 18 de junio de 2008, donde este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte de los litigantes, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior perención siendo las 1:00 p.m.
El SECRETARIO
Expediente Nº: E-2008-027
LCH/ev*
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