REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ACACIA.

APODERADO JUDICIAL:
MARISOL LUIS LUIS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887.

PARTE DEMANDADA: ROSA ANTONIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.053.973.

APODERADOS JUDICIALES: NURIS ELENA MEDINA RIVERO y FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.481 y 32.072, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE NRO E- 2009-017
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva, presentado en fecha 17 de abril de 2009, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, arriba identificada, en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS ACACIA. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 6, 7, 11, 12, 14, y el aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; 534, 535, 585 así como 630 y siguientes del Código Civil.

En fecha 1° de junio de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda y consecuentemente se libró compulsa a la parte demandada para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte demandada solicitó la habilitación de las horas nocturnas a los fines de la citación personal de la parte demandada.



Refiere la demandante en su libelo lo siguiente:
“El 29 de Diciembre de 2.008, suscribí un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MERCEDES HERMINIA ESTANGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Antonio de los Altos y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.720.243, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el SECTOR LA SUIZA, CALLE PARIMA, CASA RENACER ANEXO “b”, SAN ANTONIO DEW LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salías (SIC) del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, tomo 151 de fecha 29 de Diciembre de 2.008, cuyo original consignamos marcado con la letra “A”
Es el caso ciudadana Juez que el día 02 de Enero de 2.009, la señora MERCEDES HERMINIA ESTANGA MARTINEZ, realizó la mudanza al inmueble de mi propiedad ante (SIC) identificado, junto su núcleo familiar, pero para mi sorpresa la misma aparte de la mudanza se llevó a tres (3) perros, violando de esta manera la Cláusula Undécima del contrato de arrendamiento que establece “LA ARRENDATARIA se obliga estrictamente a no tener en el inmueble arrendado ningún tipo de animal para evitar el deterioro en el mismo y problemas con los demás vecinos”, y cuando se le llamó la atención porque los animales no podían entrar al inmueble ella de forma descortés respondió que ella no tenía para donde llevarse a los animales, los intruso al inmueble y de ahí no han salido los perros hasta la presente fecha, no abre la puerta y no permite el acceso al inmueble, por tal motivo le solicité que se llevara a los perro (SIC) ya que los mismos conviven todo el tiempo dentro del inmueble y realizan sus necesidades dentro del mismo o de los contrario daría por resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento que tenemos suscrito, y que debía desocupar el inmueble arrendado, le pasé una comunicación la cual se nagó a firmar, la cual anexo marcada “B”. Desde entonces las relaciones entre nosotros han estado un poco tensas.
(...)
Por lo antes expuesto, ciudadana Juez es por lo que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR formalmente a la ciudadana MERCEDES HERMINIA ESTANGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Antonio de los Altos y titular de la Cédula de identidad N° V.-3.720.243, para que convenga o sea condenada por este Digno Tribunal en lo siguiente:
1.- En resolver el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública…
2.- Desaloje el inmueble arrendado libre de bienes muebles, personas y animales.
3.- Para que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento que se ha originado debido a su incumplimiento…”
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, venezolanas, abogadas en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.641 y 84.887, respectivamente.
En fecha 08 de junio de 2009, compareció el Alguacil de este Despacho, y estampó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado al domicilio de la parte demandada con la finalidad de practicar la respectiva citación, quien recibió y firmó el recibo correspondiente.
Abierto el juicio sólo a pruebas la parte actora hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada a pesar de haber sido citada personalmente no dio contestación de la demanda por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, el demandado no promovió pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo expuesto al caso de especie se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, en consecuencia sustentados por los instrumentos acompañados al escrito libelar, los cuales se mencionan a continuación:

• Original de documento de arrendamiento, suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el Numero 10, tomo 151 en fecha 29 de diciembre de 2008, la cual se valora en todo su rigor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia de marras
• Original de Carta misiva, suscrita por la demandante y dirigida a la demandada, sin firma de recibo de esta última, carece de valor probatorio con base en el artículo 1374 del Código Civil debido a que no contiene firma de recibido por l aparte a quien se dirige la misma.
• Original de expediente N° S-2009-002 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de Inspección Judicial realizada en fecha 17 d febrero de 2009, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de los siguientes particulares: “Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia que en cuarto contiguo a la cocina, anexo del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa un (1) perro pequeño blanco, así mismo en el primer piso, específicamente en la terraza del referido anexo, se encuentran dos (2) perros con las mismas características del primero. Particular Segundo: Este Tribunal hace constar que uno de los referidos animales se encuentran en el cuarto contiguo a la cocina y los otros dos (2) en la terraza del primer piso del mencionado anexo. Particular Tercero: El Tribunal no deja constancia de lo solicitado en virtud de que dicho particular fue negado en el auto que fija la oportunidad para la práctica de la presente inspección. Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que los animales (perros) observados en la presente inspección se encuentran desaseados y despiden mal olor.”

Por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los elementos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos. Y así se decide.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de Resolución de Contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, para dejar sentado que la presente demanda llena la tercera exigencia. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ADA GISELA OTERO ROJAS, contra la ciudadana MERCEDES HERMINIA ESTANGA MARTINEZ, ambas partes identificadas anteriormente, en consecuencia deberá hacer entrega la demandada a la demandante el inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa denominada RENACER, distinguida con la letra “B”, ubicada en el sector la Suiza, Calle Parima, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y animales.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO,



LCH/mmi
Expediente N° E-2009-028