REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


San Antonio de Los Altos, 13 de julio de 2009

199° y 150°

Visto el escrito anterior presentado por el abogado MIGUEL GALBÁN LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No 32.941,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA PERICHI, titular de la Cédula de Identidad No 6.461.208, mediante el cual solicita a este Tribunal se traslade a la Alcaldía del Municipio Los Salias de este Estado Miranda, a fin de que se establezca, entre otros particulares, lo siguiente: Si en la Unidad de Auditoria Interna de dicho Órgano Administrativo se sustancia el expediente AMLS-UAI-EIA-01-2009, ”y se indique (Sic) los motivos de tal procedimiento”. Que se deje constancia de la ubicación y del estado físico del mentado expediente. En el mismo sentido requiere que el Jefe de dicha Unidad indique asuntos relacionados con el acceso al expediente y de los procedimientos internos de su resguardo y que, en caso de no encontrarse en esa oficina tal expediente, dicho funcionario señale las razones de este hecho. Igualmente pretende “Que se informe sobre la inviolabilidad de la reserva del expediente … y que (Sic) personas pueden tener, en estos momentos, acceso a dicho expediente…”, este Tribunal observa:

El examen de la solicitud de marras debe efectuarse a la luz de las disposiciones que regulan las inspecciones judiciales extra litem. Al respecto, los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Asimismo, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”

De las normas antes transcritas se colige que en la inspección judicial, al Juez sólo le está permitido dejar constancia de lo que puede percibir a través de sus sentidos; así, se advierte que en la escrito objeto del presente análisis se aspira que este Tribunal actúe como un inquisidor en una dependencia administrativa, interrogando a funcionarios, instruyéndolos en el cumplimiento de determinados principios aplicables en procedimientos de averiguaciones administrativas, exigiéndoles explicaciones sobre determinados hechos que eventualmente podrían suceder, particulares estos que escapan en forma asaz de la naturaleza de tal actuación judicial y que, de efectuarse, implicaría una extralimitación de las atribuciones que como Juez le fueron conferidas a quien suscribe para administrar justicia en apego a las normas de derecho y a la equidad e igualdad de las partes.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega por improcedente la solicitud de inspección judicial formulada por el abogado MIGUEL GALBÁN LARA, en representación de la ciudadana SARA DEL CARMEN MEDINA PERICHI. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES I.
Expte No S- 2009-076