REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 13 de julio de 2009

199º y 150º


Vista el anterior escrito de solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana YIMAR QUIJADA MOLERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.574.604, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO QUIJADA CABRERA, debidamente asistida por la abogada Martha Cereijo Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.458, e inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 58.820; el Tribunal considera lo siguiente:

En el escrito de referencia, la ciudadana Yimar Quijada Molero, quien no se identificó como abogada, reseñó: “Yo, YIMAR QUIJADA MOLERO, actuando en este acto en nombre y representación de mi padre el ciudadano MARCO ANTONIO QUIJADA CABRERA…, tal como se evidencia de Documento Poder debidamente Notariado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, bajo el número 47, Tomo 68…..”.

Tomando en cuenta la declaración de la ciudadana YIMAR QUIJADA MOLERO, quien sin ser abogada, ejerce poder en nombre del ciudadano MARCO ANTONIO QUIJADA CABRERA, bajo la asistencia de un profesional del derecho, resulta imperativo invocar las normas relativas a la capacidad de postulación necesaria para comparecer como apoderado. Así, establece el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. El artículo 3 de la Ley de Abogados, reza: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Asimismo el artículo 4 eiusdem, dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…” .

A mayor abundamiento, el artículo 71 de la Ley de Abogados, ordena sancionar disciplinariamente a los jueces que admitan como representantes a quienes no tengan la necesaria capacidad de postulación que establece esta Ley especial. Así, el artículo de referencia establece: “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los Artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de inspección judicial efectuada por la ciudadana YIMAR QUIJADA MOLERO, por improcedente, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



Expediente Nº: S-2009-079
LCH / MMI / jge