REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 14 de julio de 2009

199° y 150°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana SABRINA GUTIERREZ MOLINA, identificada en autos, en su carácter de demandada, debidamente asistida de abogada, contentiva de oposición de la Cuestión Previa del Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expone: “…de acuerdo al articulo 346 del código (SIC) de Procedimiento Civil Vigente, en su ordinal 2° por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, en tal sentido este Tribunal advierte que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.

En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad de negociar contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción…Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (Articulo 137 C.P.C.)
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, 2º C.P.C), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, 4º C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Artículo 354 C.P.C.).

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obste el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, A. Rengel-Romberg, II Teoría General Del Proceso). Evidenciándose de tal manera que la parte demandada, confunde lo que es capacidad procesal con la falta de cualidad.

Aunado a todo lo anterior la parte demandada no presentó prueba que acredite la existencia de la cuestión previa opuesta, tal y como lo exige expresamente el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato…”. (Destacado añadido).

Así las cosas, quien aquí decide que la presente Cuestión previa no debe prosperar, declarándose sin lugar la misma. Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES







Expediente Nº: E-2009-025
LCH /mmi