REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.427.428.
APODERADO JUDICIAL:
MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 33.120.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
SANTOS DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 6.521.061.
GLADYS NUÑEZ BRICEÑO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.049.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No E- 2009-009
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 5 de marzo de 2009 por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano SANTOS DE JESÚS RODRÍGUEZ, todos arriba identificados.
Acompañó a la demanda:
1. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1 de abril de 2004, (documento privado).
2. Original de Notificación Judicial practicada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007.
3. Cartel de notificación publicado en el diario “El Universal” de fecha 24 de agosto de 2007.
4. Original de carta misiva de fecha 29 de agosto de 2008, dirigida por la parte demandada a la parte actora.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación y se acordó abrir cuaderno de medidas por separado.
En fecha 8 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de no haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó la respectiva compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se ordenara la citación cartelaria del demandado, la cual fue acordada el 15 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009 compareció el apoderado judicial de la accionante y consignó el cartel de citación correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 29 de junio de 2009 compareció la parte demandada asistida de abogado a darse por citada en el presente juicio.
En fecha 3 de julio de 2009 compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de julio de 2009 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada GLADYS NUÑEZ BRICEÑO.
En fecha 9 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora estampó diligencias mediante la cual solicitó cómputo por Secretaría, a los fines de hacer notar la extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por el accionado.
En la misma fecha el Secretario del Tribunal efectuó cómputo por Secretaría, donde consta que transcurrieron cuatro (4) días de despacho desde el día que el demandado se dio por citado al día que el demandado dio contestación a la demanda.
En igual data la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y providenciado ese día.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal precisa hacer las consideraciones siguientes:
II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto la parte actora mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009 solicito efectuar cómputo por secretaría a objeto de dejar establecido que la contestación a la demanda se efectuó fuera del término procesal, el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, se considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:
La presente demanda es incoada en fecha 5 de marzo de 2009, siendo admitida la misma en fecha 9 de marzo de 2009, ordenándose la tramitación de la misma por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 15 de mayo de 2009, y virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, atendiendo solicitud de la parte accionante, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte accionada.
En fecha 18 de junio de 2009, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días para el demandado se diere por citados en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, comparece el demandado, asistido de abogado, a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 3 de julio de 2009 compareció el accionado y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, acto éste que se cumplió al cuarto día de despacho siguiente a su comparecencia al juicio a darse por citado, según se desprende del cómputo efectuado por Secretaría.
Así las cosas, el presente proceso al tratarse de un procedimiento breve arrendaticio, la contestación de la demanda debía producirse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, y siendo que para la oportunidad en que se presentó el demandado y se dio por citado estaba en curso el lapso de los quince (15) días para cumplirse este acto, debía contestar la demanda en el término antes indicado y al hacerlo al cuarto día se debe concluir que la contestación fue presentada de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
III
Sentado lo anterior, se aprecia que la parte demandada incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En tal sentido se observa que la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… Mi representada suscribió en calidad de arrendadora, Contrato de Arrendamiento en fecha PRIMERO (01) de ABRIL de 2.004, con el ciudadano SANTOS DE JESÚS RODRÍGUEZ, (…) sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Quinta TEROJOPE situada en la Calle Aragua, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda. (…) En la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento se pactó como duración del mismo, lo siguiente:”TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año contado a partir de su firma prorrogable automáticamente por períodos de tres (3) meses, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo. A los fines de la notificación antes establecida ambas partes convienen en que la misma podrá ser realizada por EL ARRENDADOR, así: 1) Mediante carta con acuse de recibo. …”
Mas adelante agrega que cumplió con los medios de notificación previstos en el contrato y que la parte demandada cuando se encontraba cerca la fecha del vencimiento de la prórroga legal le solicitó una prórroga adicional de cuatro (4) meses para la entrega del inmueble, contada a partir del 29 de agosto de 2008.
Asimismo expone:
“… Es el caso ciudadano Juez que vencida la prórroga legal , el arrendatario, ciudadano SANTOS DE JESUS RODRIGUEZ, antes identificado no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato, lo que incumple con lo estipulado en el contrato (…) y en consecuencia legitima activamente a mi representada a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ..”
De la transcripción anterior se evidencia que la acción intentada está consagrada en una norma de derecho positivo - artículo 1167 del Código Civil-, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de de un contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes de este juicio, que al no ser desconocido debe dársele pleno valor probatorio, y hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, produciéndose así esos efectos con fundamento a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, así como carta misiva dirigida por la parte demanda al actor, la cual no fue desconocido por el accionado en tiempo útil por lo cual reviste de valor probatorio. Así se decide.
Más aun, en cuanto se refiere a la acción de cumplimiento de contrato aquí incoada se aprecia que siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, asentó lo siguiente:
“… el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…” y que la cláusula tercera del contrato dispone: “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de UN (1) AÑO, contado a partir de su firma, prorrogable automáticamente por períodos de tres (3) meses, siempre y cuando una de las partes no manifestarse a la otra, por escrito con treinta días de anticipación, por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo, a los fines de la notificación antes establecida, ambas partes convienen en que la misma podrá ser realizada por LA ARRENDADORA, así: 1) Mediante carta con acuse de recibo. 2) Mediante la notificación que se verifique en cualquier persona que se encuentre en el inmueble en el momento de practicarse dicha notificación y/o 3) Mediante la publicación de dicho aviso en cualquier diario de circulación local o nacional, quedando entendido que se podrá utilizar cualquiera de los medios indicados, sin que su enumeración indique orden de prelación alguno (…) y sin que en ningún caso pueda operar la tácita reconducción (…) declarando Ambas partes que en ningún caso operara (Sic) la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención es que en ningún caso. Este contrato se convierta en un contrato a tiempo indeterminado.” (Destacado añadido).
Aplicando la doctrina jurisprudencial arriba al caso de autos, se colige que la demanda intentada cumple los requisitos legales antes señalados y así se declara.
Respecto al tercer requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la renuencia del inquilino en desocupar el inmueble vencida la prórroga por él solicitada y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ninguna prueba que contradijera los hechos denunciados en el libelo pues promovió prueba testimonial y fijada la oportunidad no compareció el testigo ni en esa fecha ni en una nueva oportunidad fijada por el Tribunal y la única prueba documental traída a los autos consistente en un recibo de luz eléctrica, la cual resulta absolutamente impertinente para contradecir la demanda, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que es procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento para que entregue el inmueble arrendado ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no deben revocarse sino por mutuo consentimiento, y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la ley (Artículo 1.160).
En cuanto se refiere al petitorio de que sean cancelada por concepto de cláusula penal contenida en cláusula tercera del contrato, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), correspondiente al doble del canon de arrendamiento, por cada mes de retraso en la entrega del inmueble, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 y las mensualidades que se continuaren venciendo, observa quien aquí decide que según carta presentada por el actor, el arrendatario le solicitó en fecha 29 de agosto de 2008 una prorroga de cuatro (4) meses para la entrega del inmueble, la cual se venció el 29 de diciembre de 2008, motivo por el cual resulta improcedente acordar cantidad alguna por la penalidad pactada por el mes de noviembre y diciembre de 2008, los cuales estaban incluidos en la prórroga solicitada y tácitamente aceptada por el actor. En consecuencia se niega este petitorio en los términos expuestos por improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los 02términos siguientes:
1.- Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MARTINEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano SANTOS DE JESÚS RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (1) apartamento ubicado en la Quinta TEROJOPE situada en la Calle Aragua, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, libre de personas y bienes.
3.- Se niega por improcedente la cantidad reclamada por daños y perjuicios.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
LCH
Expediente N° E-2009-009
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