En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuera decretada por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, en fecha 14 de julio de 2009 (ver f.3), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano ROBINSON ANTONIO VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.174.174, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 633.384, en ocasión al convenimiento efectuado por la parte demandada (ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS), y que fuere debidamente homologado por el referido Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, la cual consiste en la entrega efectiva al ciudadano ROBINSON ANTONIO VASQUEZ MARTINEZ, ya antes identificado, del inmueble que a continuación se describe: “Un apartamento distinguido con el número ocho y letra D (8-D), ubicado en el piso ocho (8), del Edificio denominado Residencias Apamate, el cual se encuentra situado en la Urbanización Las Minas, Municipio Carrizal, Distrito Los Salias del Estado Miranda. Las medidas, linderos y demás especificaciones del apartamento son las siguientes: Tiene una superficie aproximada de de noventa metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (90.37 m2) y consta de un (1) salón comedor; tres (3) dormitorios con sus closets; dos (2) baños; un (1) balcón; una (1) cocina lavadero y sus linderos son: NORTE: con el apartamento Nº 8-C; SUR: Con la fachada sur o principal del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la escalera general del Edificio y hall de entrada de cada una de las plantas. Al Apartamento le corresponde en propiedad y en forma indivisible e inseparable, el puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el número treinta y nueve (39) en la zona destinada a estacionamiento y el maletero número M raya siete (Nº M-7), y le corresponde un porcentaje de un entero coma seiscientos cincuenta milésimas por ciento (1.650%) sobre los derechos y obligaciones comunes.”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, previa solicitud efectuada en fecha 23 de julio de 2009 (ver f. 5), por la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogado ROBINSON ANTONIO VASQUEZ MARTINEZ (ver f. 3), quien acompaña al Tribunal, conjuntamente con los funcionarios accidentales y policiales necesarios para la práctica de la medida, para lo cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la siguiente dirección: Un apartamento distinguido con el número ocho y letra D (8-D), ubicado en el piso ocho (8), del Edificio denominado Residencias Apamate, el cual se encuentra situado en la Urbanización Las Minas, al frente de la U.E Prof.Boris Bossio Vivas, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, Una vez en el sitio, el Tribunal realizó repetidos toques a las puertas que permiten el acceso al inmueble siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.17.751.480, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, ésta manifestó ser la esposa del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, parte ejecutada en la presente comisión, procediendo abrir las puertas del mismo. Una vez que la prenombrada ciudadana permitió acceso al inmueble, el Tribunal, junto con los funcionarios accidentales y policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido y constatando la existencia de bienes muebles y enseres. De igual manera se le hizo lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por éste Juzgado en fecha 20 de julio de 2009. Igualmente se le notificó el derecho de retirar sus bienes de manera voluntaria del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud que sobre los mismos no recae medida alguna. En este estado la ciudadana notificada solicitó al Tribunal ser oída y una vez autorizada expuso: “Pido al Tribunal me conceda un tiempo prudencial a fin de hacerme asistir de abogado. Es todo”. En este estado y vista la solicitud efectuada, el Tribunal acuerda lo peticionado por la notificada, para que así defienda sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le hace saber a la ciudadana notificada, que para que se haga asistir de abogado se le concederá un plazo prudencial de espera de dos (2) horas, tiempo que el Tribunal considera suficiente dada la gran cantidad de abogados que realizan sus actividades profesionales en la zona (Municipio Los Salias), en aras de un mejor y eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Se deja constancia que se encontraba presente en el inmueble un adolescente de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por así disponerlo la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se procedió a contactar vía telefónica a la Consejera de Protección del Municipio Los Salias para garantizar la integridad física y mental del adolescente. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se hizo presente en el acto una ciudadana que se identificó como JUDITH RAMOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº.13.726.825, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, quien procedió a verificar que el adolescente presente en el inmueble se encontrara en buen estado de salud y de esta manera garantizar la debida protección tanto física y mental del mismo. Una vez verificado el estado en que se encuentra el adolescente, la funcionaria del Consejo de Protección, ya identificada, manifestó que debía retirarse del inmueble por requerimiento de servicios, comprometiéndose con el Tribunal, de ser necesario, volver en horas de la tarde al sitio donde se está llevando a cabo la medida. En este estado siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde, hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser y llamarse LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.591, quien solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Hago del conocimiento a este Tribunal que mi presencia en este acto obedece a la asistencia jurídica de la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, antes identificada. Igualmente hago formal oposición de la medida de ejecución, solicitando en consecuencia la suspensión de la medida, en aras a la debida garantía a la tutela judicial efectiva, por cuanto la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS es cónyuge del ejecutado, y a tal efecto consigno en éste acto copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONTRERAS y GERTRUDIS MENESES. También consigno en éste acto copia certificada de partida de nacimiento de un adolescente de trece (13) años de edad, proveniente de ese matrimonio. Dejó constancia también que la ciudadana antes mencionada, nunca fue citada ni notificada del presente procedimiento, lo cual era de impretermitible cumplimiento por ser cónyuge legítima del demandado. Invocamos en artículo 49 de la Constitución tocante al debido proceso y derecho a la defensa. Consignamos también copia simple de la cedula del ciudadano CARLOS ALBEERTO CONTRERAS, donde se evidencia su estado civil como soltero, por consiguiente consideramos si la venta se efectuó o realizó bajo ese estado civil, podríamos estar en presencia de un hecho punible. Por todo lo antes expuesto, formalizamos oposición y solicitamos en pro de la tutela judicial efectiva se pare la presente ejecución hasta tanto se dilucide la situación en la jurisdicción ordinaria. Por último solicito al Tribunal que los documentos consignados en original sean devueltos previa certificación en autos. Es todo.” En este estado el apoderado judicial de la parte ejecutante solicito ser oído por el tribunal y una vez autorizado expuso: “Pedimos al Tribunal continúe con la practica de la medida para lo cual fue comisionado por cuanto la oposición que se hace no se encuentra fundamentada en ninguno de los ordinales del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acta de matrimonio consignada por la oponente con el vendedor no es el documento autentico a que hace referencia el ordinal segundo del mencionado artículo, ya que ese documento no acredita propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida. En cuanto ha que la oponente no fue notificada en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta le incoáramos al vendedor CARLOS CONTRERAS, es porque ella no es parte en dicho contrato por lo tanto no podíamos ejercer acción legal en contra de ella, ya que en el documento original de venta aparece como anterior legitimo propietario el ciudadano CARLOS CONTRERAS y, si alguna reclamación sobre dicho inmueble pretende hacer la oponente, sería en contra del vendedor y por la jurisdicción ordinaria, y este no es el momento procesal para alegar dichos derechos contra el vendedor. En cuanto a la partida de nacimiento del adolescente no es oponible a nosotros ya que no acredita propiedad alguna sobre el bien inmueble vendido ni se desprende de él que dicho adolescente posea derechos sobre el mismo. En cuanto a las acciones penales o civiles que le correspondan a la oponente en contra del vendedor deberá ejercerlas en el momento que ella considere oportuno y el simple anuncio de estas en este procedimiento de ejecución de sentencia no puede paralizar o suspender la medida de entrega del inmueble vendido que se encuentra en plena ejecución. Por estas razones pedimos al tribunal que continúe con la ejecución de sentencia y practique la medida para lo cual fue comisionado y nos ponga en posesión libre de personas y objetos del inmueble. Es todo. Oída las exposiciones efectuadas, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos: “Es importante acotarle a las partes que éste Tribunal tiene competencia (extraordinaria) exclusiva y excluyente en lo que se refiere a medidas preventivas y ejecutivas, y por ende, no le es dable pronunciarse sobre la titularidad de los derechos que aquí se invocan, ya que ello es propio de un proceso instaurado por ante un tribunal competente, en donde se garantice una cognición plena (Art. 370.1 del C.P.C.) o, para el caso de la oposición de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil (Art. 546 del C.P.C), el Tribunal que lleva la causa (comitente) que da origen a la medida. Aunado a lo anterior, para el caso de los Tribunales comisionados (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éstos deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 239 eiusdem, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma. No obstante lo anterior, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional. En tal sentido, es menester indicar a manera de inducción, que en la conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a la relación procesal, y aún lo de éstos mismos en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del marco constitucional vigente que regula la tutela jurisdiccional, los diferentes mecanismos que poseen los terceros para enervar los efectos de una medida ejecutiva (como es el caso que nos ocupa). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (vinculante) de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), dejo asentado el siguiente criterio: “Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados los derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil , permite al propietario del bien embargado, preventivo o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2° y 545), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546, debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La interposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura es una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que, a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella - de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem) o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…omissis.. El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros , como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil , cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo. Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son: 1) Que en la sentencia el Juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). 2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento. 3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 372 eiusdem)…omissis… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algun derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil , o en otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos , creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (resaltado del Tribunal). Con base a tales lineamientos considera quien aquí suscribe, que la oposición formulada por la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, no cumple con los requisitos de viabilidad establecidos en el precedente jurisprudencial, y mucho menos con los establecidos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a la oposición de terceros, ya que los documentos aportados no ofrecen la robustez suficiente para inferir derecho alguno sobre el inmueble objeto de la medida, por cuanto de la simple observación de los mismos solo se puede presumir la existencia de un vinculo conyugal (estado civil), y con respecto al adolescente, la presunta filiación de éste con los ciudadanos que aparecen en la mencionada partida, probanzas éstas que por si solas nada aportan sobre los derechos que pudieran tener éstos sobre el inmueble objeto de la medida. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que el pronunciamiento antes efectuado en nada prejuzga sobre la eventual pretensión que pudiera ejercer con respecto a la validez o no del negocio jurídico que diera lugar al proceso y correspondiente ejecución, a la cual se contrae la presente medida de entrega forzosa. A la luz de los razonamientos antes esgrimidos, resulta imperioso para quien suscribe declarar la improponibilidad manifiesta de la oposición formulada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su formulación, y en consecuencia se ordena continuar con la practica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado la notificada, ya antes identificada, en virtud de lo anterior, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Haré el retiro voluntario de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble, los cuales trasladaré hacia la ciudad de Caracas, parroquia Caricuao”. Acto continuo y a petición de la parte ejecutante, se designó como práctico cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de inmediato al cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al mismo. En este estado, la parte actora pidió ser oída por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Recibo conforme en este acto el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y de personas así como las llaves que permiten el ingreso al mismo; igualmente solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo.” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se practicó. Se deja constancia que estuvo presente en la medida el funcionario Agente JOSE GREGORIO HERNANDEZ, placa Nro.085, adscrito a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quien veló por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 8:00 p.m., éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LA NOTIFICADA
SU ABOGADO ASISTENTE
EL CERRAJERO
EL FUNCIONARIO POLICIAL
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2366-09
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