REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0793/2009
PARTE ACTORA: ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO DÍAZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.135, debidamente asistido por el ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.272, por DESALOJO; sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en Santa Eulalia, Calle Principal, casa 118, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, al Desalojo del inmueble y en forma subsidiaria y en consecuencia a ello al pago de los cuatro (4) meses pendientes, que dan un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00), más indemnización, intereses generados, más costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0793/2009.
En fecha 22 de Abril de 2009, compareció la parte actora ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, debidamente asistido por el Abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, y mediante diligencia consignó copia simple del Contrato de Arrendamiento.
En fecha 23 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ YÁNEZ, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció ante este Despacho la parte actora, debidamente asistido por el Abogado HARRY RAFAEL RUÍZ y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, confirió Poder Apud-Acta a l ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
En fecha 06 de Mayo de los corrientes, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia, se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
Ahora bien, se desprende de diligencia del día cinco (05) de Mayo de los corrientes, presentada por el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, debidamente asistido por el Abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, que consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, asimismo se evidencia de diligencia suscrita por la Secretaría Titular de éste Despacho, que se libró la referida compulsa en fecha seis (06) de Mayo de 2009, es decir; que hasta la presente fecha han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.135, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.272., por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos y quince de la tarde
(02:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP-N° 0793/2009
JVA/ssd/jj.-
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