REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0812/2009
PARTES: AGOSTINHO CORREIA DE ABREU y NELLY ELVIRA ROMERO DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.505.586 y 4.113.238, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos AGOSTINHO CORREIA DE ABREU y NELLY ELVIRA ROMERO DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.505.586 y 4.113.238, respectivamente, asistidos por la Abogada CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.899; proveniente del sistema de Distribución, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Octubre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 418, correspondiente al año 1972, llevado por ese Despacho, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Apartamento N° 164-C de la Torre C del Conjunto Residencial Miracielos, ubicado en la Ciudada de Los Teques en el lgar conocido como El Cabotaje o Miquilén, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma manifiestan que, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YELITZA EGGLE, ALEJANDRO JOSÉ y CÉSAR AGUSTÍN, acidos en fechas 05/04/1974, 30/12/1976 y 14/12/1977 y Adquirieron bienes de fortuna, que deberán ser objeto de posterior partición.-
Continuan alegando los solicitantes que, desde el mes de enero del año 2002, motivado a diversos problemas que hacían imposible la vida en común, se separaron y desde entonces han mantenido esa situación, separados de hecho sin mantener vida conyugal, ya que viven inclusive en sitios diferentes, por lo que, motivados a la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan el Divorcio en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, la parte solicitante, ciudadanos AGOSTINHO CORREIA DE ABREU y NELLY ELVIRA ROMERO DE CORREIA, plenamente identificados, consignaron original de acta de Matrimonio, copias de partidas de nacimiento y copias de documentos de propiedad.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley y ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación. Se ordenó librar las Boletas de Notificación y adjuntarle a las mismas copias certificadas de la Solicitud presentada para ser entregada al Alguacil Titular de este Tribunal.
En fechas 12 de Junio de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Junio de 2009, compareció la ciudadana MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia expuso revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges AGOSTHINO CORREIA ABREU y NELLY ELVIRA ROMERO DE CORREIA, manifestó al juzgador no tener objeción y observó que de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 175 del Código Civil, es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, empero; efectuó una observación de la cual, quien aquí suscribe comparte el mismo criterio de la vindicta pública, por cuanto la liquidación de la comunidad de los bienes debe realizarse una vez disuelto el vinculo matrimonial, siendo nula toda partición y/o adjudicación hecha con anterioridad a ésta, por lo que éste Tribunal declara Con Lugar la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y Sin Lugar la liquidación planteada en la presente solicitud la cual deberá llevarse a cabo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AGOSTINHO CORREIA DE ABREU y NELLY ELVIRA ROMERO DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.505.586 y 4.113.238, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Octubre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 418, correspondiente al año 1972, conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y SIN LUGAR la liquidación planteada en la presente solicitud.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TÍTULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ










Exp. N° 0812/2009
JAV/ssd/mg.-