REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0808/2009

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 632.133.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ PINEDA DE VARELA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.085.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

I
En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 632.133, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ PINEDA DE VARELA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.085; en el cual solicita se Rectifique su Partida de Matrimonio, emitida por el Juez de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, folios vto. 21, 22 y vto. y 23 del Libro de Registros de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1969.
La solicitante alega que su esposo PEDRO LUIS NIEVES GAVIDIA, falleció el 28 de Febrero del año 2002, según se evidencia del acta de defunción consignada por la prenombrada ciudadana, y debido a que el padre de su esposo, es decir su suegro, el señor LUIS RAFAEL GUZMÁN NIEVES, (hoy también fallecido), en vida realizó solicitud de Rectificación de Partida, la cual según el ciudadano Juez, a su criterio consideró que no ameritó la tramitación de un juicio, dicha decisión fue admitida en fecha 03 de Febrero del año 1998, según Expediente N° 98-6924, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de que al asentarse en el Registro Civil la Partida de Nacimiento, se incurrió en un error al asentar su nombre como LUIS RAFAEL NIEVES, cuando lo correcto era LUIS RAFAEL GUZMÁN NIEVES, es por ello que la ciudadana CARMEN YUDITH NIEVES SILVA, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.366, hija de la ciudadana CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, por esta misma Circunscripción Judicial, a través de otra demanda solicitó en nombre y representación de su padre, ciudadano PEDRO LUIS NIEVES GAVIDIA (fallecido), la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que en vida, su padre no solicitó dicha rectificación, todo en base a la decisión del Tribunal donde se reconoció el error incurrido en relación al nombre del padre de su esposo, por lo que solicita la rectificación de su partida de matrimonio, donde se debe cambiar el apellido de casada DE NIEVES por DE GUZMÁN, es decir que el nombre correcto debe asentarse como CARMEN ANSELMA SILVA DE GUZMAN y no CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, como aparece en sus documentos personales y por ende en su Partida de Matrimonio que adolece de ese error.-
Como fundamento jurídico de su escrito, la solicitante invocó los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de los corrientes, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 0808/2009.
En fecha 02 de Junio de 2009, compareció la solicitante, ciudadana CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, asistida por la Abogada BEATRIZ PINEDA DE VARELA y mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: copia certificada del Poder Especial otorgado a la prenombrada Abogada; copia certificada de la Partida de Matrimonio; copia del Acta de Defunción y copia de la Cédula de Identidad del esposo de la solicitante, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN NIEVES (f), copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde aprueban la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN NIEVES (f).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Se trata de solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ PINEDA DE VARELA, plenamente identificadas, según se desprende del escrito de solicitud que corre inserto al folio 01 que, textualmente dice: “…el padre de mi esposo, mi suegro el señor LUIS RAFAEL GUZMÁN NIEVES (hoy también fallecido), en vida realizó solicitud de Rectificación de Partida, la cual según el ciudadano Juez, a su criterio consideró que no ameritó la tramitación de un juicio, dicha decisión fue admitida el 03 de Febrero de 1998, según Expediente N° 98-6924, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, debido que al asentarse en el Registro Civil la Partida de Nacimiento, se incurrió en un error al asentar su nombre como LUIS RAFAEL NIEVES, cuando el nombre correcto era LUIS RAFAEL GUZMÁN NIEVES. Es por ello que mi hija CARMEN YUDITH NIEVES SILVA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.275.366 y de este domicilio, por esta misma circunscripción judicial, a través de otra demanda, en el nombre y representación de su padre PEDRO LUIS NIEVES GAVIDIA quién tal y como lo manifesté era mi esposo y está fallecido, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento, debido a que en vida, su padre no solicitó dicha rectificación, esto en base a la decisión del tribunal, donde se reconoció el error incurrido en el nombre real del padre de mi esposo, que no era LUIS RAFAEL NIEVES sino LUIS RAFAEL GUZMAN NIEVES…” (Negrillas de la solicitud).
En el escrito de solicitud, la ciudadana CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, manifiesta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la cual rectificó el apellido del padre de su esposo, es decir su suegro, el señor LUIS RAFAEL GUZMÁN NIEVES, (fallecido), quien en vida realizara la solicitud de Rectificación de Partida ante el Juzgado antes mencionado, así como también se puede constatar en la copia simple de dicha decisión inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente, en la cual el mencionado Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaría al Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal, insertar dicha sentencia en los Libros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL NIEVES, a fin de que se escriba correctamente el nombre, donde dice LUIS RAFAEL NIEVES, debe decir LUIS RAFAEL GUZMAN NIEVES, que es lo correcto que se diga y se lea todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…)
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V; al respecto señala:
“El aparte de este artículo introduce una aclaratoria importante desde el punto de vista de la celeridad procesal. Al margen del formalismo, se adopta una solución práctica de extensión de la rectificación del acta a todas aquellas otras actas del estado civil -anteriores o posteriores cronológicamente- que consiguientemente están inficionadas por el error rectificado en la sentencia.”
En este sentido, tanto la norma in comento como la doctrina, nos lleva a concluir que todos aquellos actos que se deriven del error material en el que se incurrió en los apellidos del ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN NIEVES y posteriormente corregidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda, sólo serán subsanados o corregidos mediante la notificación del Tribunal up supra mencionado a los órganos correspondientes, a los fines que estampen la nota marginal en los libros respectivos aduciendo la corrección.
En virtud de lo anteriormente planteado, es por lo que esta solicitud deberá ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, presentada por la ciudadana CARMEN ANSELMA SILVA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 632.133, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ PINEDA DE VARELA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.085.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP. N° 0808/2009
JVA/ssd/mg.-