REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTES: MARY CARMEN OSORIO DE LIENDRO y WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.161.452 y V-12.546.519 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Junio de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARY CARMEN OSORIO DE LIENDRO y WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.161.452 y V-12.546.519 respectivamente, asistidos por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil alegando un abandono voluntario por ambas partes por un lapso de tiempo suficiente. Manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 24 de Noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta N° 125, folio 125, correspondiente al año 2006, alegando que su vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de haberse casado, específicamente el día 25 de Abril de 2008. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Comunidad Rómulo Gallegos, casa N° 11, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión no procrearon hijos; ni adquirieron bienes de fortuna.-
Acompañaron la solicitud con los siguientes documentos: Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, copia simple del Contrato de Arrendamiento del último domicilio conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 05 Junio de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio 2009, mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción que formular a la misma.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, la presente solicitud, se realizan las siguientes consideraciones:
Se trata de una solicitud presentada por los ciudadanos MARY CARMEN OSORIO DE LIENDRO y WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, arriba identificados, asistidos por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES.
El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es aquel mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso, de manera “voluntaria” acuden al Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio.
En el caso de marras se observa que efectivamente las partes acudieron voluntariamente a solicitar el divorcio, empero; en su escrito fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2° El abandono voluntario…”
El Abogado Emilio Calvo Baca, en su obra CÓDIGO CIL VENEZOLANO Comentado y Concordado, con respecto al abandono voluntario señala: “Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es evidente que los solicitantes, de mutuo acuerdo, acudieron ante este Juzgado invocando una separación de hecho la cual no se adecua, no sólo a la norma por la cual se accionó, sino al procedimiento elegido, debido a que las causal invocada, debe tramitarse a través de un Juicio contencioso y por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 754 y siguientes. Y así se considera.-
En este orden de ideas, se debe precisar lo siguiente: la declaratoria de divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, procede única y exclusivamente cuando los cónyuges han permanecido por más de cinco años separados de cuerpo o separados de hecho.
Analizado el caso de marras, en el escrito de solicitud cursante a los folios 1 y dos del presente expediente, los ciudadanos MARY CARMEN OSORIO DE LIENDRO y WILMER JOSE LIENDRO QUIROZ, ampliamente identificados, afirman “…es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de habernos casado, específicamente el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.0008), separándonos de hecho desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), y hasta la presente fecha no hemos reanudado la susodicha relación…” de dicha afirmación, constituye una confesión espontánea de los solicitantes, por lo que es forzoso concluir que no se ha configurado el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A para la procedencia de la declaratoria de Divorcio, por no tener los solicitantes más de cinco años, separados de cuerpo, Y así se decide.-
No obstante y pese a que la Fiscal XI del Ministerio Público en su diligencia de fecha 19 de Junio de los corrientes no formuló objeciones, no pudiendo quien aquí suscribe inadvertir la improcedencia de lo solicitado, deberá se declarada INADMISIBLE la pretensión formulada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARY CARMEN OSORIO DE LIENDRO y WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.161.452 y V-12.546.519 respectivamente, asistidos por el Abogado WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las dos y diez minuto de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
EXP-N° 0853/2009
JVA/ssd/jj.-
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