REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: LIVIA ESMERALDA VARGAS GONZÁLEZ y ENRIQUE LEONARDO VARGAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.688.625 y 13.909.519, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.980 y 134.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOEMI MONSERRATE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.963.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.710.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos LIVIA ESMERALDA VARGAS GONZÁLEZ y ENRIQUE LEONARDO VARGAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares des las Cédulas de Identidad Nos. 12.688.625 y 13.909.519, respectivamente, representados por los Abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.980 y 134.748, respectivamente, en contra de la ciudadana NOEMI MONSERRATE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.963.126, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal al cumplimiento de lo pactado en el Contrato de Arrendamiento de fecha 06/09/2007, específicamente en las cláusulas Tercera y Cuarta y en consecuencia la entrega del inmueble constituido por el apartamento 123 B, ubicado en el Piso doce (12) de la Torre “B” del Parque Residencial “Colinas de Carrizal, situado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas con los mismos enseres y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, así como el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 2.340) adeudados hasta el día 16 de Marzo de 2009, por concepto de diferencia entre lo pagado y dejado de pagar como penalidad en virtud de la tardanza de setenta y cuatro (74) días en la entrega del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 06/09/2007, en razón que la arrendataria ha pagado hasta la presente fecha, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100) y que sean recalculados dichos montos hasta el momento en que se haga efectiva la restitución del bien. Asimismo, sea condenada al pago de las costas y costos que genere el presente juicio hasta su definitiva culminación, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados por este Tribunal.
En fecha 18 de Marzo de 2009, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0782/2009.
En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció el Abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó documentos fundamentales a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2009, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes y por cuanto la dirección donde debe ser practicada la citación de la demandada se encuentra en Jurisdicción del Municipio Carrizal, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, indicándole la dirección donde debía ser practicada la citación de la parte demandada, ciudadana NOEMI MONSERRATE DE GONZÁLEZ, identificada en autos.
En fecha 15 de Abril de 2009, compareció la parte demandada, ciudadana NOEMÍ MONSERRATE de GONZÁLEZ, asistida por el Abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.710 y consigno documento poder conferido al prenombrado Abogado.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2009, este Tribunal visto el Oficio N° 5290-1074-2009, ordenó agregar a los autos las resultas relacionadas con la comisión librada por este Despacho en fecha 23 de Marzo del año en curso, al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, compareció el Apoderado demandado, Abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ y mediante diligencia consigno constante de ocho (08) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HÉCTOR VARGAS y mediante diligencia solicitó copia certificada del folio número 15 del presente expediente. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de Abril de 2009, compareció el Apoderado Actor, Abogado HÉCTOR VARGAS y consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha el prenombrado Abogado, mediante diligencia, solicitó a este Despacho la entrega de la copia certificada del folio 15 del presente expediente solicitada con anterioridad.
Riela al folio 81 del presente Expediente, diligencia de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, donde deja constancia que en este lugar cursó escrito de fecha 24 de Abril del año en curso, presentado por el Abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, así como los fotostatos consignados mediante el mismo escrito, los cuales fueron desglosados a los fines de ser agregados al Cuaderno de Medidas del presente expediente.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente, para tener lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó el desglose de la prueba instrumental promovida y marcada con la letra “E” que riela al folio número 15 del presente expediente, así como el resguardo de la misma en la caja fuerte de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó el desglose de los documentos que rielan del folio 81 al 87, dejando constancia en el presente expediente del lugar ocupado por estos, asimismo ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó abrir Cuaderno separado y agregar el escrito original y los fotostatos antes descritos.
En fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. Igualmente dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 29 de Abril de 2009, compareció el Apoderado Actor, Abogado HÉCTOR VARGAS y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 04 de mayo de 2009, siendo las doce del mediodía (12:oo m.), se evacuó al acto de nombramiento de expertos, mediante el cual el Apoderado Actor designó como Experto Grafotécnico a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.970, consignando carta de aceptación emitida por la prenombrada ciudadana, Asimismo, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, le designó como Experto Grafotécnico, al ciudadano OSWALDO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N° 975.798, asimismo designó como Experto Grafotécnico del Tribunal, al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.651. El Tribunal fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m, para que compareciera el Experto designado por el actor, a prestar el juramento de ley. Igualmente ordenó librar las Boletas de Notificación de los Expertos designados por este Tribunal, a los fines de comparecer al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus notificaciones a las 11:00 a.m a objeto que se excusen o acepten la designación recaída hacia sus personas y en este último caso presten el juramento de ley.
En fecha 04 de Mayo de 2009, compareció el Apoderado Actor y mediante escrito solicitó al Tribunal proveer la extensión del término del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y extendió el término probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por quince (15) días de Despacho contados a partir de esta misma fecha.
En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció el Experto RAYMOND ORTA y mediante diligencia se dio por notificado del nombramiento de expertos recaído en su persona, por aplicación analógica del Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a al Experto Grafotécnico, ciudadano OSWALDO OVALLES, consignando copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano, asimismo vista la diligencia de fecha 11/05/2009, realizada por el ciudadano RAYMOND ORTA, consignó original de la Boleta de Notificación y copia sin firmar en el presente expediente.
Posteriormente, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, en su carácter de Experto designado por la parte actora, mediante diligencia juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído hacia su persona, consignando la respectiva acta de juramentación.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el ciudadano RAYMOND ORTA, en su carácter de Experto designado por este Tribunal de la parte demandada, consignó acta de juramentación.
En esta misma fecha, comparecieron los Expertos RAYMOND ORTA y OSWALDO OVALLES y mediante diligencia notificaron a las partes que sus actuaciones periciales comenzarán el día 20 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.n., o al día de Despacho siguiente a la misma hora, y si no hubiere Despacho, el día 20 de Mayo de 2009, desistiendo de la solicitud de entrega de los documentos originales realizada por el Abogado OSWALDO OVALLES en su juramentación.
En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció el Apoderado Actor, Abogado HÉCTOR VARGAS y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que, para la realización de la prueba de cotejo sean tomadas en consideración las firmas u rubricas de la parte demandada, las cuales están plasmadas en original en los vueltos de los folios 18 y 19 del presente expediente a los fines de ser cotejadas con el documento correspondiente al folio 15, marcado “E”, el cual se encuentra bajo resguardo en la Caja Fuerte de este despacho.
Comparecieron los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, OSWALDO OVALLES Y RAYMOND ORTA, Expertos designados en el presente expediente y mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, dejaron constancia de su presencia en este Tribunal y declararon que no se hicieron presentes las partes o sus apoderados judiciales a hacer objeción alguna. Igualmente consignaron dictamen Grafotécnico constante de nueve (09) folios útiles y anexo con planas gráficas representativas de las firmas analizadas, para que previa lectura por secretaría sean agregadas a los autos y surtan los efectos legales consiguientes, reconociendo su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben, dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho. Asimismo dejaron constancia mediante diligencia de la misma fecha, que se les esta cancelado la totalidad de sus honorarios profesionales causados por la experticia grafotécnica practicada, declarando que nada se les adeuda por concepto de su labor pericial.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
En fecha 20 de Abril del año en curso la parte demandada compareció y se dio por citada en la presente causa y de seguidas procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Alega la parte demandada como fundamento para la oposición de la cuestión previa que es cierto que viene ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde hace tres años y dos meses, sin embargo, niega que la naturaleza del contrato de arrendamiento sea a tiempo fijo e improrrogable; que entre la suscripción de cada uno de los contratos, medio un intervalo de tiempo sin que existiera contrato de arrendamiento escrito que vinculara a las partes razón por la cual considera que los contratos de arrendamiento se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado, en virtud de una pretendida tácita reconducción.
Antes de determinar si efectivamente existe prohibición de admitir la Ley, será necesario establecer cual es la naturaleza del contrato con respecto a su duración, es decir, si es a tiempo indeterminado o determinado. Las partes del presente proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el 1 de Octubre de 2004 hasta el día 1 de enero de 2008, originándose la discrepancia de criterios sobre la naturaleza del contrato ya que la parte demandada alega que si bien es cierto que suscribieron una serie de contratos, existió un intervalo de tiempo entre uno y otro, indica que una vez finalizado el primer contrato, se suscribió el segundo 7 meses y 11 días, después de haber vencido y entre el segundo y el tercero con 9 meses y 5 días, según su decir: “…sin que se produjese ninguna manifestación de voluntad por no seguir la relación contractual, situación ésta que constituye una presunción iuris et de iuris de que los contratos de arrendamientos se convirtieron en Contrato a Tiempo Indeterminado en virtud de la tácita reconducción…”
Se ha establecido de manera doctrinaria, legal e incluso jurisprudencial que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Por su parte, el Dr. Gilberto Alejandro Guerrero-Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, con respecto a este tema ha indicado que “…La indeterminación temporal”, no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo…”.
De los contratos de arrendamiento que cursan en autos, folios 16 al 24, los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la partes; por lo tanto se deben tener como reconocidos y otorgarles valor probatorio a las declaraciones en el contenidas de conformidad con la previsión establecida en el artículo 1363 del Código Civil, se observa que en la clàusula tercera se establecido el tiempo de duración y se señalo de forma clara la fecha en que comenzaba a transcurrir dicho plazo, así pues en el contrato suscrito en fecha 12 de Julio de 2006, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se indicó que la duración del contrato sería de doce meses fijos e improrrogables contados a partir del 01 de Enero de 2006; igual situación ocurre con el contrato de arrendamiento suscrito, ante la Notaría referida con anterioridad, en fecha 26 de Septiembre de 2007, en cuya cláusula segunda se establecido que la relación arrendaticia tendría una duración igual de doce meses improrrogables contados a partir del 01 de Enero de 2007, y así ocurre con el tercer contrato.
Por lo tanto, ha quedado plenamente demostrado en autos que la intención de las partes, ha sido mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado, y siempre en las misma condiciones en que fue suscrito el primero, salvo la variación en el monto del canon de arrendamiento como lo señala la misma parte demandada en su escrito de contestación; por lo tanto ha quedado plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia que vincula a las partes es a tiempo determinada. Y así se decide.-
En el caso de marras se interpone acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal en fecha 01 de Enero de 2009; La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia el 1º de Enero de 2000, y en el artículo 88 estableció lo siguiente:
“Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable.”.
Por lo tanto al caso de marras, es indudable que la ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para la fecha en que se interpone la demanda, se encuentra vigente desde hace más de nueve años.
Decidido con inmediata anterioridad la ley aplicable al caso de marras y precisado como ha sido la naturaleza del contrato corresponde determinar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta.
La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de forma constante y reiterada ha establecido:
“…Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley en ciertos casos priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional porque el ordenamiento jurídico le niega la tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiran proteger o defender.
…el acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico … debe hacerse una interpretación amplia de éste ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al cual resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses para entender, que solo hay prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia No. 0075 de la Sala Política Administrativa del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Circunscribiendo al caso de marras dentro de los límites jurisprudenciales transcritos se observa que no están presentes ningunas de las circunstancias que hacen procedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.
En la causa bajo análisis, se evidencia del escrito de demanda, que los ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, acudieron al órgano jurisdiccional para solicitar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y por cumplimiento de la prórroga legal suscrito con la ciudadana NOEMI MONSERRATE DE GONZALEZ, todos ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que evidencia que la pretensión está referida a la entrega del inmueble que al no haberse satisfecho extrajudicialmente dicha obligación hay un interés para accionar en sede jurisdiccional.
La legislación venezolana no prohíbe el ejercicio de está acción, cuya pretensión es la tutela del derecho alegado por la actora como insatisfecho, vale decir la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 123 B, ubicado en el piso 12, Torre “B”, piso 12 del Parque Residencial “Colinas de Carrizal”, ubicado en el Parcelamiento Colinas Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda,
No obstante la anterior declaratoria, y de acuerdo al decir del apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, se circunscribe al hecho de que el contrato de arrendamiento es indeterminado y no determinado como alega el actor; sólo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 41, prevé el supuesto de Inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado procedió a impugnar la estimación de la demanda y señalo que el monto correcto era la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,oo) de conformidad con la previsiones establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido sobre la interpretación del artículo citado, se deberá distinguir entre las demandas de resolución contrato y las demanda de validez o nulidad del mismo.
Indicando que en el caso de la demandas sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento debe tomarse en consideración los cánones vencidos y no vencidos pero que están insolutos, al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace mención una sentencia del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica lo siguiente: “…la más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contrato de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos…”.
Esta distinción cobra gran importancia cuando la resolución del contrato de arrendamiento, se demanda por la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos a fin de establecer un tope. Sin embargo, es importante destacar que en el caso de marras no se subsume en dicho supuesto, ya que no se demandan cánones de arrendamiento insolutos, sino se pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo tanto dicha impugnación debe ser desechada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte actora solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y vencimiento de la prórroga legal ya que según su decir la parte demandada debió haber hecho entrega del inmueble en fecha 1 de Enero de 2009, y que en fecha 3 de Diciembre de 2007, le manifestó a la arrendataria que debería desocupar el inmueble y se le otorgo la prórroga legal por el lapso de un (1) año, la cual venció el Primero de Enero de 2009.
La parte demandada en su escrito de contestación alego entre otras cosas que no existía fecha exacta para la entrega del inmueble e impugnó y desconoció la cara de notificación que riela al folio 15, con motivo de dicha impugnación la parte actora, insistió en hacerla valer y a tales efectos promovió la prueba de cotejo, la cual fue evacuada conforme a las previsiones establecidas en la Ley.
El dictamen de los expertos, una vez realizada las diligencias que consideraron pertinentes a los fines de llevar a cabo su misión, fue que la firmas contenidas en el original de la carta de notificación cursante al folio 17, del presente expediente, firma dubitada, como la contenida en el contrato de arrendamiento, firma indubitada, fue ejecutada por la misma persona, es decir por NOEMI MONSERRATE DE GONZALEZ; constituyendo dicho informe plena prueba para demostrar el hecho alegado por la parte actora, con respecto a la notificación de la prórroga leal y queda desvirtuado el alegato de la parte demandada, con respecto a no saber la fecha en que concluía el contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Con respecto a las copias simples consignadas en la oportunidad en que fue interpuesta la demanda y cursante a los folios 11 al 14 este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por ser copias simple de unos documentos aparentemente de naturaleza privada, se indica aparentemente por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, para su validez. Y así se decide.-
En el caso de marras ha quedado plenamente demostrado en autos, la expiración del término de prórroga legal y la no entrega del inmueble por parte de la arrendataria una vez vencido éste en consecuencia la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demandada, opuestas por la ciudadana NOEMI MONSERRATE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.963.126; y CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga legal, interpuesta por los ciudadanos LIVIA ESMERALDA VARGAS GONZÁLEZ y ENRIQUE LEONARDO VARGAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.688.625 y 13.909.519, respectivamente, en contra de la ciudadana NOEMI MONSERRATE DE GONZÁLEZ, en consecuencia se condena a esta última: PRIMERO a la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 123 B, ubicado en la piso Doce (12) de la Torre “B” del Parque Residencial “Colinas de Carrizal”, situado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió; y SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (2.100) diarios por concepto de cláusula penal, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, en que se dicta el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notífiquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintidós (20) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No. 0782/2009
JVA.