REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXP. N° 0870/2009

SOLICITANTE: CRISANTO GABINO DÍAZ GUZMAN y CARMEN LEONIDAS DÍAZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.095 y V-5.092.274, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.

I

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos OCRISANTO GABINO DÍAZ GUZMAN y CARMEN LEONIDAS DÍAZ MILANO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada FAVIOLA PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.148.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), asimismo alegan que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre YORY YANINA DÍAZ DÍAZ, YHOLY YADIRA DÍAZ DÍAZ y JONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, todos mayores de edad.
Continúa alegando que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo y común acuerdo, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), permaneciendo separados de hecho, por más de dieciocho años, ruptura que se ha mantenido hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitaron al Tribunal, decretar el Divorcio con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de junio del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0870/2009.

II

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos CRISANTO GABINO DÍAZ GUZMAN y CARMEN LEONIDAS DÍAZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.095 y V-5.092.274, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

EXP. N° 0870/2009
JVA/ssd/jn.-