REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° Y 150°
PARTE ACTORA: YULEMI MAILI CAMEJO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.878.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.418, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: HERNAN RAFAEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.125.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, suscrita por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEMI MAILI CAMEJO, ambos plenamente identificados, interpone la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano HERNAN RAFAEL GARCÍA, plenamente identificado, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada de Arrendamiento por este Tribunal a PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por existir un incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, ciudadano HERNAN RAFAEL GARCÍA. SEGUNDO: En la entrega del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 1, que forma parte integral del lado 76 del Edificio “Concepción Texeira”, ubicado en la calle Miquilén del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: Que se condene en costas al demandado y al pago de los honorarios.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó al demandado para que al Segundo día (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado, en cuaderno de medidas el cual se ordenará abrir.
En fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano HARRY RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que no pudo localizar al ciudadano HERNAN RAFAEL GARCÍA, motivo por el cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar en el presente expediente.
En fecha 05 de mayo del año 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARRY RUIZ, mediante la cual solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, se dictó auto acordando la citación por carteles y se libró el respectivo cartel. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 45 y 46).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 05 de mayo del año en curso, se acordó y libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demanda, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.418, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEMI MAILI CAMEJO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.878.589, en contra del ciudadano HERNAN RAFAEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.125.787, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
JVA/ssd/jn
EXP N° 0770/2009
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