REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0825/2009

PARTE ACTORA: ZOILA ANTONIA MUÑÓZ DE RINCÓN y DIGNA ROSA MUÑÓZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-223.349 y V-613.901 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDMARD ELIÉ RÁMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.264.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.444.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.128.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción por Libelo de la Demanda a través del cual las ciudadanas ZOILA ANTONIA MUÑÓZ DE RINCÓN y DIGNA ROSA MUÑÓZ SALAS, antes identificadas, debidamente asistidas por el Abogado EDMARD ELIÉ RÁMIREZ GAVIDIA, igualmente identificado, interponen acción de Desalojo, contra el ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, a: PRIMERO: La desocupación inmediata y entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el cual constituye el objeto de la pretensión de esta demanda. SEGUNDO: El pago de la suma de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs.F. 3.500,00) que constituye el interés principal de la demanda por falta de pago de siete (7) mensualidades vencidas consecutivas más las mensualidades que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme, por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. TERCERO: Los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento del pago de las siete (7) mensualidades vencidas desde la falta de pago de la primera mensualidad hasta que el demandado pague efectivamente la cantidad dineraria de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto que las sumas reclamadas constituyen una obligación de valor, solicitamos el ajuste o indexación y para lo cual igualmente solicitamos la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Que se decrete la Medida Precautelativa de Secuestro. SEXTO: El depósito del inmueble arrendado en nuestras personas, como propietarias del inmueble.
Alega la parte actora que en fecha 15 de Febrero de 2006, suscribieron Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA, sobre un inmueble consistente en una casa para vivienda familiar, de su propiedad, ubicada en la Avenida Roscio, N° 16, de la ciudad de Los Teques.
Sigue alegando la parte actora, que establecieron el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), pagaderos por mensualidades vencidas al primer día siguiente al vencimiento de cada mes por un lapso de duración de seis (6) meses fijo contados a partir de la firma del documento privado que fue el 15 de Febrero de 2006 y su vencimiento el 15 de Agosto de 2006. Posteriormente suscribieron un segundo Contrato de Arrendamiento Privado el 15 de Septiembre de 2006, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), pagaderos al primer día de vencimiento de cada mensualidad, vale decir, el 16 de cada mes, con un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir de la firma de dicho documento privado y con vencimiento el 15 de Marzo de 2007. Por cuanto el lapso fijado del contrato precluyó el 15 de Marzo de 2007 y ninguna de las partes manifestaron su deseo de no continuar con la relación locativa, se operó una prorroga de seis (6) meses venciéndose ésta, el 15 de Septiembre de 2007. Sigue alegando que, el 15 de Agosto de 2007, le notificaron por escrito al arrendatario que no se le renovaría el Contrato de Arrendamiento, motivo por el cual el 15 de Septiembre de 2007, empezaría a regir la prorroga legal, de un (1) año, para que el 15 de Septiembre de 2008 entregará el inmueble. Llegando el 15 de Septiembre de 2008, fecha en la cual concluía la prorroga legal, dejamos en posesión pacífica en el inmueble al arrendatario, con la consecuencia jurídica que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. También manifestó que, el demandado no ha cancelado las pensiones locativas correspondientes a los meses de Octubre de 2008, Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009, Febrero de 2009, Marzo de 2009 y Abril de 2009, tal como se evidencia de las certificaciones de consignaciones arrendaticias expedidas por los dos (2) Juzgados del Municipio Guaicaipuro.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó el artículo 33 y 34 ordinales a) y d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.168, 1.592 ordinal 2° de Código Civil.
Siendo sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 13 de Mayo de 2009, dándole entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0825/2009.
En fecha 01 de Junio de 2009, comparecieron las ciudadanas ZOILA ANTONIA MUÑÓZ DE RINCÓN y DIGNA ROSA MUÑÓZ SALAS, y mediante diligencia confirieron Poder Apud-Acta al ciudadano EDMARD ELIÉ RÁMIREZ GAVIDIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.444
El día 01 de Junio de 2009, este Juzgado admitió por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación del demandado.
En fecha 03 de Junio de 2009, compareció ante este Juzgado el Apoderado Actor y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos para que se practicara la citación del demandado.
En fecha 05 de Junio de los corrientes, la Secretaría Titular de este Despacho dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandad, ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA.
En fecha 26 de Junio de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA.
En fecha 30 de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA, quien manifestó que siendo el día de hoy la oportunidad para la contestación de la demanda, no disponía de Abogado de su confianza que lo asistiera y representara en este acto, y que se encontraba en la búsqueda de algún profesional del derecho que lo representara, ya que no contaba con suficientes medios económicos, y en atención a la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le designó como Abogado al ciudadano ALDEMARO REBOLLEDO, asimismo se difirió la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ésta fecha.
El día 07 de Julio de 2009, compareció por ante éste Juzgado el Abogado ALDEMARO REBOLLEDO, y mediante diligencia presento excusas por no presentar algún escrito a favor del demandado, en razón que no lo pudo contactar.
En fecha 22 de Julio de los corrientes, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Actor y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, presentó escrito mediante el cual promovió, hizo valer y opuso al demandado los documentos públicos que se acompañaron con el escrito libelar, así como también promovió la confesión ficta.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal admitió las documentales promovidas por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y negó la confesión ficta a favor de su representado, ya que ésta no constituye medio probatorio.

II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de dar contestación de la demanda, es decir, entre el día 01 y el 07 de Julio del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:

Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la del Desalojo.
La presente acción de Desalojo se fundamente en el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece lo siguiente:

“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

En este sentido, en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de forma Privada, acordaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), los cuales el ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA, dejo de cancelar desde el mes de Octubre de 2008, lo cual quedó demostrado por la parte actora, a través de las certificaciones de consignaciones expedidas por los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se evidencia que no hay consignaciones o pagos realizados por el ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA.
Ahora bien, la parte demandada, no contradijo tales afirmaciones, ni alegó hechos extintivos, ni modificativos de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como tampoco nada probó con respecto al cumplimiento de la obligación contraída con respecto al pago del canon de arrendamiento, a la cual quedó obligado, razón por la cual quién aquí suscribe, debe tener como cierto el incumplimiento del ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2008, Noviembre de 2008 y Diciembre de 2008, Enero de 2009, Febrero de 2009, Marzo de 2009 y Abril de 2009.
Por lo tanto, en la acción de Desalojo, propuesta por la parte actora, se debe arribar a la conclusión que la misma no es contraria a derecho y se configura así el tercer supuesto requerido para que tenga lugar la Confesión Ficta. Y así lo considera el Tribunal.-
Presente como se encuentran en el caso sub iudice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado con respecto al estado de insolvencia en que se encuentra, respecto al pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ZOILA ANTONIA MUÑÓZ DE RINCÓN y DIGNA ROSA MUÑÓZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-223.349 y V-613.901 respectivamente, contra el ciudadano LUÍS ROBERTO GONZÁLEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.128.109, por haber operado en el presente caso la Confesión Ficta; en consecuencia, se condena a la parte demandada; PRIMERO: A la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Avenida Roscio, N° 16, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y de bienes muebles, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: A cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2008, Noviembre de 2008 y Diciembre de 2008, Enero de 2009, Febrero de 2009, Marzo de 2009 y Abril de 2009; TERCERO: Al pago de los intereses moratorios causados por el retardo del cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados desde el día 01 de Junio de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Al pago de la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar en el numeral segundo del presente fallo, indexación que deberá comprender el período del tiempo que va desde el día 01 de Junio de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. N° 0825/2009
JVA/ssd/jj.-