REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0821/2009

PARTE ACTORA: ERIKA MARIAN SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.519.174.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.820.670, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANDREMAR VENEZUELA 1.0503, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por ERIKA MARIAN SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.519.174, debidamente asistida por la ciudadana SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.820.670, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANDREMAR VENEZUELA 1.0503, C.A, por RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: Entregar debidamente canceladas, las letras de cambió distinguidas con los Nos. 9/36, 10/03, 11/36 y 12/36, libradas y aceptadas en fecha 18 de mayo del año 2008, con motivo de la venta con reserva de dominio del vehículo Placas: AET-86B, Marca: FORD, Modelo: ECO-SPORT, Serial de Carrocería: 8XDZE16F758A28161, Serial del Motor: 5A28161, Color: VERDE, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Pero en cuyo texto aparece como emitida la primera de ellas en fecha 18 de enero de 2009, con vencimiento 18 de febrero de 2009, la segunda en fecha 18 de febrero de 2009, con vencimiento al 18 de marzo de 2009, la tercera en fecha 18 de marzo con vencimiento en fecha 18 de abril de 2009, y la última en fecha 18 de Abril de 2009, con vencimiento al 19 de mayo de 2009, por el monto de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.074,00), cada una, ya pagadas mediante depósitos bancarios, según lo expresado y acreditado en el libelo de demanda; SEGUNDO: En la nulidad de la Cláusulas Tercera y Quinta del documento autenticado en la Oficina de la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 14, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a la venta con reserva de dominio del vehículo Placas: AET-86B, Marca: FORD, Modelo: ECO-SPORT, Serial de Carrocería: 8XDZE16F758A28161, Serial del Motor: 5A28161, Color: VERDE, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; TERCERO: En la sustitución de las letras de cambio distinguidas del 13/36 al 36/36, emitidas con ocasión de la venta con reserva de dominio del vehículo Placas: AET-86B, Marca: FORD, Modelo: ECO-SPORT, Serial de Carrocería: 8XDZE16F758A28161, Serial del Motor: 5A28161, Color: VERDE, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; CUARTO: Cancelar por concepto de Daños y Perjuicios materiales, causados desde el 18 de Febrero de 2009 y hasta el mes de abril de 2009, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. F. 3.285,00) y en caso de no convenir la demandada en este petitorio, solicita que al momento de la declaratoria de su procedencia se aplique la indexación a dicha suma. QUINTO: Cancelar por concepto de daños morales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00). SEXTO: Cancelar las costas procesales y honorarios de Abogado.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0821/2009.
En fecha 12 de Mayo de 2009, compareció la parte actora ciudadana ERIKA MARIAN SILVA TORRES, debidamente asistida por la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO y mediante diligencia consignó: 1) Marcado “A” en seis folios útiles copia del documento autenticado en la Oficina de la Notaría del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 14, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Marcada “B” y en ocho (08) folios útiles, copia del documento autenticado en fecha 14 de Mayo de 2008, en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 65, Tomo 85 de los Libros respectivos. Marcado “C” en un (01) folio útil y en original, letra de cambio distinguida con el N° 01/36, librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcada “D” en un (01) folio útil y en original letra de Cambio distinguida 02/36 librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcada “E” en un (01) folio útil y en original letra de Cambio distinguida 03/36 librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcada “F” en un (01) folio útil y en original letra de Cambio distinguida 04/36 librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcada “G” en un (01) folio útil y en original letra de Cambio distinguida 05/36 librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcada “H” en un (01) folio útil y en original letra de Cambio distinguida 06/36 librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcada “I” en un (01) folio útil y en original letra de Cambio distinguida 07/36 librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcada “J” en un (01) folio útil y en original letra de Cambio distinguida 08/36 librada a la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A. Marcado “K” en un folio útil y en original, Comprobante de depósito bancario distinguido con el N° 77713757, efectuado el día 26 de Febrero de 2009, en la Cuenta Corriente N° 01330074711600009009, que la referida sociedad mercantil ANDREMAR VENEZUELA, 1.503, C.A., tiene en el Banco Federal. Marcado “L” en un folio útil y en original, Comprobante de depósito bancario distinguido con el N° 77149235, efectuado el día 02 de Marzo de 2009, en la Cuenta Corriente N° 01330074711600009009, que la referida sociedad mercantil ANDREMAR VENEZUELA, 1.503, C.A., tiene en el Banco Federal. Marcado “M” en un folio útil y en original, Comprobante de depósito bancario distinguido con el N° 77149236, efectuado el día 02 de Marzo de 2009, en la Cuenta Corriente N° 01330074711600009009, que la referida sociedad mercantil ANDREMAR VENEZUELA, 1.503, C.A., tiene en el Banco Federal. Marcado “N” en un folio útil y en original, Comprobante de depósito bancario distinguido con el N° 83270686, efectuado el día 20 de Marzo de 2009, en la Cuenta Corriente N° 01330074711600009009, que la referida sociedad mercantil ANDREMAR VENEZUELA, 1.503, C.A., tiene en el Banco Federal. Marcado “Ñ” en un (01) folio útil extracto de la Notifica publicada el día 06 de Marzo de 2009, en el Diario La Región.

En la misma fecha, 12 de Mayo del año en curso, otorgo poder Apud Acta a la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.820.670, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, siendo certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal.
En fecha 12 de Mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes estatutarios, ciudadanos FRANCK BERTOLOTTO GONZÁLEZ y/o YOLEIDIS JULIMAR FERMÍN TIBOLA, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, y por cuanto la dirección del demandado se encuentra en el Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, se exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, para que practicara la citación de la parte demandada y se solicito a la parte actora los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2009, compareció la Abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada y solicitó de comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de este misma fecha, este Tribunal acordó librar compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías, anexándole la compulsa a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes estatutarios, ciudadanos FRANCK BERTOLOTTO GONZÁLEZ y/o YOLEIDIS JULIMAR FERMÍN TIBOLA, anexa a Oficio N° 2009/175.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia, se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
Ahora bien, se desprende de autos, que en fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal libró compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexándole la compulsa a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes estatutarios, ciudadanos FRANCK BERTOLOTTO GONZÁLEZ y/o YOLEIDIS JULIMAR FERMÍN TIBOLA, anexa a Oficio N° 2009/175, asimismo, se desprende del Libro de Correspondencias llevado por este Despacho que, en fecha 02 de Junio del corriente año, dicho exhorto fue recibido ante el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la citación personal de la parte demandada, por cuanto la dirección donde se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A., se encuentra en esa Jurisdicción, es decir; que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos la constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la ciudadana ERIKA MARIAN SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.519.174, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANDREMAR VENEZUELA 1.0503, C.A, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ








EXP. N° 0821/2009
JVA/ssd/mg.-