En el día de hoy, miércoles veinte y dos de julio de dos mil nueve (22/07/2009), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida CAUTELAR INNOMINADA de ASEGURAMIENTO DE INMUEBLE DE DESALOJO decretada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión barlovento, en el juicio incoado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente identificado como Act. S3C752-09 y en este Juzgado Ejecutor como comisión 09-C-1553, la cual debe recaer “…en contra de cualquier persona que se encuentren actualmente habitando de manera ilegal en unos terrenos identificados como: LOTE 3, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “HACIENDA SAN PEDRO” de la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de 14.431,07 M2 y… LOTE 4, con una extensión de 14.429,23 M2, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “HACIENDA SAN PEDRO” de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal hace constar que se encuentra presente el ciudadano JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, quien consigna copia de poder otorgado por la sociedad mercantil Corporación Lands of Three S.A, debidamente autenticada en fecha 22 de abril de 2009 por ante la Notaría del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, quedando asentada en el número 53, tomo 57, la cual según el mandamiento de ejecución aparece como la propietaria de los mencionados lotes de terrenos, por lo cual solicita estar presente en esta actuación judicial por tener interés en la ejecución, circunstancia que fue consentida por este Juzgado Ejecutor, no obstante se le advierte que la acción penal en esta comisión es exclusiva y excluyente de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente concurrieron a este acto los ciudadanos: LUIS ERNESTO MORA GARCIA, ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, GUSTAVO JOSE SOTELO LINDO, DAVID MANUEL VIEIRA FERREIRA, CARLOS RUBEN VILORIA REYES, GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES, MIGUEL MELENDEZ BANDEZ, FRANCISCO ZITOLI BELLO y LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.129.747, V-16.589.827, V-10.481.836, V-14.674.512, V-14.445.568, V-15.662.533, V-2.987.980, V-10.807.182 y V-14.225.652, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal les informa a todas las personas antes identificadas que mientras se ejecute esta actividad judicial, queda terminantemente prohibido el porte de armas de fuego a excepción de los funcionarios castrenses y policiales que pudieran asistir a este acto, de desacatar esta orden podrían incurrir en sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias, según el caso. Inmediatamente, todos los presentes señalan que están desarmados. No obstante a ello, el Tribunal considera procedente dejar constancia que con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, en el juicio que por amparo constitucional incoara el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, único director administrador de la empresa CELIUM C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 07-1163, que expresamente señaló que todo juez puede dar comisión a sus pares, sin limitación en la materia, lo cual va en consonancia con lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresamente señala la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas de cumplir las comisiones que le sean conferidas por los Tribunales de la República, por consiguiente, este Juzgado Ejecutor se considera competente para cumplir con la comisión otorgada por el referido Tribunal Tercero en Funciones de Control. Así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado Comisionado inicia su traslado de su sede física situada en la avenida Martín Vera Guerra de la Urbanización 27 de febrero de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda al inmueble de marras el cual le accedió por una transversal de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, que colinda con el Banco Exterior y el Centro Comercial Buenaventura, vía pavimentada que continúa en una pica o vía de tierra que permite el acceso a un terreno de mayor extensión denominado “HACIENDA SAN PEDRO, la cual también es la vía que conduce a las Urbanizaciones Conjunto Residencial Villas de Buenaventura y, Country Club Buenaventura, lugar donde doblamos a la derecha y nos encontramos un poste de alumbrado público identificado con la sigla 88ES188 y un lindero de una concretera, todo lo cual es parte integrante del sector San Pedro, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal observa una concretera así como una serie de viviendas que se encuentran ocupadas y otras en construcción. Acto seguido y, a los fines de determinar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se procede a designar como practico experto, al ciudadano: MIGUEL MELENDEZ BANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.987.980, topógrafo inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el carnet número 028, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al practico experto determine el lugar donde en este momento se encuentra constituido este Juzgado, quien de seguidas expone: “Basándome en un plano topográfico y usando mis conocimientos científicos puedo afirmar que en este momento el Tribunal se encuentra constituido en los LOTES 3 y 4 de la “HACIENDA SAN PEDRO”, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Es de hacer saber, que el LOTE 3, cuenta con una superficie de 14.431,07 metros cuadrados y, se encuentra delimitado de la siguiente manera: NORESTE: partiendo del punto 13 con distancia de 90,45 metros hasta llegar al punto 14 con lote 04 que es o fue propiedad de la ciudadana: CARMEN LEONOR VERA; SURESTE: Partiendo del punto 14 con distancia de 140,42 metros hasta llegar al punto 6 con la Hacienda San Pedro; NOROESTE: partiendo del punto 7 con distancia de 106,09 metros hasta llegar al punto 11, partiendo del punto 11 con distancia de 6 metros hasta alcanzar el punto 12 y, partiendo del mencionado punto 12 con 34,01 metros, llega al punto 13, con lote 01 y servidumbre de paso; y, SUROESTE: Partiendo del punto 6 con distancia de 114,27 metros llega al punto 7 con Hacienda San Pedro. Ahora bien, el LOTE 4, cuenta con una superficie de 14.429,23 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: partiendo del punto 13 con distancia de 160,51 metros, llega al punto 4-1 con servidumbre de paso; SURESTE: Partiendo del punto 51 con distancia de 189,62 metros llega al punto 14 con terreno que es o fue de la Hacienda San Pedro; NORESTE: Partiendo del punto 4-1 con distancia de 78,26 metros hasta alcanzar al punto 5-1 con calle de penetración; y, SUROESTE: partiendo del punto 13 con distancia de 90,45 metros llega al punto 14 con LOTE 13. Finalmente, consigno en este acto plano topográfico que certifica lo aquí expresado. No obstante a ello y a los fines ilustrativos hago constar que cada lote tiene un valor de cuatro millones quinientos mil bolívares fuerte (Bs.4.500.000,oo) por lo cual el inmueble en su conjunto tiene un valor prudencial de nueve millones de bolívares fuerte. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que los datos suministrados por el practico experto (topógrafo) concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, circunstancia que nos hace concluir de estar constituido en el inmueble sub-judice, lo cual nos conduce a dar inicio a la notificación de la presente actuación a todas aquellas personas que habitan, ocupan o poseen los inmuebles situados dentro de los limites señalados por el Juez Comitente en el mandamiento de ejecución que cursa a los folios uno al tres (f.1 al 3) de la presente comisión, por consiguiente, el Tribunal da una vuelta de reconocimiento a toda el área objeto de esta ejecución y, observa la presencia de un conglomerado de personas situadas al lado de una cancha deportiva, por lo cual este Juzgado se encamina a dicho lugar y, notifica de su misión a los ciudadanos: FREDDY RODRIGUEZ y ADOLFO PETIT JEAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.482.895 y V-10.865.117, quienes resultaron ser el Alcalde del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y el Síndico Procurador del mencionado Municipio Plaza. Así mismo, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana LISETTE RODA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.826.374, quien manifestó ser vocera del Consejo Comunal de San Pedro, tener el teléfono celular número 0416-833.39.07, asimismo, dicha ciudadana se encuentra rodeada entre otras personas, por los ciudadanos: FERRER GREGORIO, SONIA PARVINA, ENELSI GARCÍA, JUAN GREGORIO, JOSE LUIS GUZMAN y SANDY MARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-24.205.123, V-23.188.300, V-22.380.548, V-24.861.204, V-15.697.341 y V-15.696.376, correlativamente. En este instante se hacen presentes los funcionarios policiales: LEOPOLDO SALCEDO, ANTONIO APONTE, MEISSI QUINTERO, FRANCISCO IBARRA, MIGUEL MARTÍNES y ROBERT CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.964.150, V-12.826.556, V-13.845.303, V-l5.457.551, V-13.978.503 y, V-15.931.414, identificados con las placas 211, 96, 176, 300, 265 y 264 correlativamente, siendo el primero sub-comisario y los demás agentes, todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a quienes el Tribunal les imparte instrucciones concerniente a la seguridad y los mismos prestan todo el apoyo concerniente al caso. Ahora bien, siendo el derecho a la defensa un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que concurran a este acto con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. En este estado se hacen presentes unos supuestos representantes de medios de comunicación social escrita y radial, quienes toman exposiciones fotográficas, sin autorización del Tribunal. En este instante el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza, antes identificado, coadyuva con este Órgano Jurisdiccional en el cumplimiento de su misión, por lo cual instó a la mencionada representante del Consejo Comunal como a todos los presentes a la búsqueda de un acuerdo que sea beneficioso para los pobladores u ocupantes del sector afectado por esta medida como a los del presunto propietario del terreno objeto de esta medida judicial, circunstancia que motivó a calmar los ánimos. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurran todas las personas que tengan interés legítimo y directo en esta ejecución, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre las partes y decidir inmediatamente sobre la pertinencia de materializar esta comisión, para lo cual se le concede a los ocupantes, detentadores, pisatario del inmueble de marras como al apoderado judicial del supuesto propietario del inmueble sub-judice, diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del supuesto propietario del inmueble marras, quien expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente medida decretada por el Juzgado de la causa. Solicito la juramentación de los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. No obstante a ello, estoy autorizado por mi mandante a oír cualquier tipo de acuerdo que quieran plantear los invasores. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la referida representante del Consejo Comunal, quien expone: “La comunidad que represento tiene varios años ocupando pacifica y públicamente estos lotes de terreno, por lo cual nos oponemos a que se lleve a cabo esta actuación que va en detrimento de los intereses del pueblo. Sin embargo, con la autorización del ciudadano Alcalde solicitamos se instale una mesa de negociación a los fines de poder buscar una solución que beneficie a todos y, en la cual participe la Alcaldía del Municipio Revolucionario y Bolivariano de Plaza. Asimismo, solicitamos se haga un censo de todas las bienhechurias y personas que las ocupan situadas en el terreno que ustedes dicen que le pertenecen. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial del supuesto dueño de los lotes de terreno objeto de esta medida, quien expone:”Insisto en la práctica de la presente medida. No obstante, estoy dispuesto a concurrir a la mesa de negociación a los fines de poder oír las proposiciones que tenga a bien proponer la comunidad y transferir la misma a mi mandante quien es el legitimo dueño al igual que defender sus derechos legales que lo asisten para actuar en esta actuación judicial. No obstante, ruego a este Honorable Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno efectúe un censo y determine con exactitud las personas que habitan el inmueble de marras así como las bienhechurías existentes y el estado en que se encuentran. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el observa que hay oposición en la ejecución de esta medida en el área ocupada por un conglomerado de personas, sin embargo, las partes intervinientes concuerdan en la realización de un censo de los habitantes como de las bienhechurias existentes, circunstancia que va en beneficio de las partes intervinientes como de la Administración de Justicia en la búsqueda de la verdad, es por ello, que se acuerda lo solicitado para lo cual, este Tribunal ORDENA la designación y juramentación de peritos avaluadores y un fotógrafo. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal designa como peritos avaluadores a los ciudadanos LUIS ERNESTO MORA GARCIA, ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, GUSTAVO JOSE SOTELO LINDO, DAVID MANUEL VIEIRA FERREIRA, CARLOS RUBEN VILORIA REYES, GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES V-14.129.747, V-16.589.827, V-10.481.836, V-14.674.512, V-14.445.568 y V-15.662.533; y, como fotógrafo al ciudadano y LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.225.652, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal les ordena a los peritos avaluadores como al fotógrafo hacerse asistir del practico topógrafo para determinar las viviendas y/o bienechurias que se encuentran encalvadas en los lotes de terreno objeto de esta medida y que están siendo ocupadas por esta comunidad de personas, así mismo, deberán identificarlas, señalar las condiciones de los inmuebles y tomar exposiciones fotográficas para que formen parte integrante de esta actuación. En este estado el practico topógrafo expone: “El área del inmueble ocupado por esta comunidad están tanto en el lindero NORTE del LOTE 3 como en el lindero SUR del LOTE 4. Asimismo, hago saber que en el LOTE 3 existe una cancha deportiva y NO ESTA INCLUIDA LA CASA COMUNAL por cuanto la misma está fuera del inmueble objeto de esta medida judicial. Es todo.” Los peritos avaluadores exponen: “Se procedió a demarcar cada una de los inmuebles existentes en el interior del inmueble objeto de esta medida, de la siguiente forma: Los inmuebles que ocupan el lindero SUR del LOTE 4 como el lindero NORTE del LOTE 3, son veinte y tres (23) inmuebles, los cuales fueron demarcados para lo cual se inició desde el NORTE, siguiendo por el OESTE, llegando al SUR, para subir por el lindero ESTE de ambos LOTES de terreno, quedando enumerados así: el inmueble número 1, está conformado por una construcción que no se encuentra terminada, la cual la está fabricando el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.688.256, quien la pretende habitar con su esposa e hijo. El inmueble número 2, está conformado por una vivienda construida en bloques la cual es ocupada por el ciudadano LUIS JOHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.092.950, quien la habita con su esposa. El inmueble número 3, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por la ciudadana LISETTE RADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.826.374, quien la misma manifestó que el inmueble funge como casa comunal. El inmueble número 4, está conformado por una parcela de terreno que no posee ocupante. En el inmueble 4-A esta conformado por una construcción de bloques de concreto, de dos (2) niveles, la cual se encuentra desocupada y en período de construcción. El inmueble número 5, está conformado por un terreno donde están las excavaciones para iniciar la construcción, donde los ciudadanos DELIBETH PEREZ, y EVARISTA ARRIETA venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-24.811.384 y V-24.811.375 quienes manifestaron ser los que se encuentran construyendo su futura casa para habitarla con sus 4 menores hijos. El inmueble número 6, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por los ciudadanos LUIS ROSAS y VERONICA BOLLER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-16.496.627 y V-16.096.434, y por sus 4 hijos menores de edad. El inmueble número 7, está conformado por un terreno donde se denotan excavaciones para iniciar la construcción, donde el ciudadano ADALCITH PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.486.982, quien pretende habitar en el futuro con su menor hijo. El inmueble número 8, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por los ciudadanos ROSBELI SOJO y JESUS PANEILLI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-20.595.405 y V-17.650.081, quienes habitan la misma con su menor hija. El inmueble número 4, está conformado por una vivienda construida en madera, la cual es ocupada por los ciudadanos YOANA PACHECO y BILIS SOJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-24.336.916 y V-23.654.948. El inmueble número 10, está conformado por una vivienda construida en bloques de arcilla, la cual es ocupada por los ciudadanos LORENIS SOJO y EDGAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.320.262 y V-20.593.950, quienes ocupan la misma con sus 2 menores hijos. El inmueble número 11, está conformado por unas fundaciones estructurales, haciendo acto de presencia los ciudadanos ENELSI GARCIA y ADOLFO BERRIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-22.380.548 y V-22.560.987 quienes manifestaron ser las personas que se encuentran construyendo la futura vivienda para habitarla con sus 3 menores hijos. El inmueble número 12, está conformado por una parcela de terreno, apersonándose la ciudadana SONIA PARVINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-23.188.300, quien manifestó que tiene la intención de construir en el referido terreno. El inmueble número 13, está conformado por unas fundaciones estructurales, apersonándose por el ciudadano FERRER GREGORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.205.123, quien es el que se encuentra realizando la futura construcción. El inmueble número 14, está conformado por una parcela de terreno con los materiales de construcción, apersonándose los ciudadanos JUAN GREGORIO y DIANA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-24.861.204 y V-24.961.203, quienes manifestaron que son los que van a construir una vivienda en ese terreno para habitarla con un adolescente. El inmueble número 15, está conformado por una construcción iniciada, apersonándose los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN y JENNY NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.697.341 y V-14.973.956, quienes manifestaron ser las personas que están construyendo la casa, para habitarla con sus 4 niños y 2 adolescentes. El inmueble número 16, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por los ciudadanos SANDY MARRERO y CONSTANTINO PUGLIARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.696.376 y V-13.319.839, quienes manifestaron que habitan la casa con sus 5 menores hijos. El inmueble número 17, está conformado por una parcela de terreno con los materiales de construcción dentro de ella, apersonándose los ciudadanos ALEJANDRA PUGLIARES y GONZALO MOSQUEDAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.118.430 y V-20.289.453, quienes manifestaron ser las personas que van a construir la vivienda para habitarla con su 2 menores hijos. El inmueble número 18, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por los ciudadanos JESUS CARMONA y ANGELICA de CARMONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.331.002 y V-18.092.971, quienes la habitan con sus 3 menores hijos. El inmueble número 19, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por los ciudadanos YELITZA SULBARAN, HUMBERTO SALINAS, YENIFER SULBARAN y ABRAHAN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-12.294.953, V-11.485.485, V-12.827.222 y V-15.374.530, quienes manifestaron habitar la casa con 6 niños. El inmueble número 20, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por la ciudadana JOLENNE FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.097.545, quien la misma manifestó que el inmueble lo habita con 7 niños. El inmueble número 21, está conformado por una vivienda construida en bloques de concreto, la cual es ocupada por los ciudadanos LISBETH FLORES y YELITZA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-12.084.970 y V-25.038.735, quienes manifestaron que habitan la casa con una niña. El inmueble número 22, está conformado por una parcela cercada con bloques de concreto donde se encuentra una estructura de madera con techo de zinc, quien la habitan los ciudadanos ROSA ALEIDA VARGAS BURGUILLOS y ALEXANDRO HERNANDEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.050.927 y V-13.321.278, con sus 4 menores hijos. Es todo.” Seguidamente, el practico fotógrafo expone: “Señalo que para las exposiciones fotográficas utilicé una cámara digital, marca CASIO, modelo EXLIM de 7.2 mega pixels, serial 1558331A. Ahora bien, solicito autorización para revelar las fotografías y anexarlas a esta actuación. Es todo.” Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la pertinencia en la materialización de esta comisión en el área del inmueble donde nos encontramos, para lo cual hace la siguiente consideración, el aseguramiento del inmueble de desalojo es una medida cautelar innominada que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, pero a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de los bienes objeto del litigio, de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con la exposición del practico experto (topográfo) quien condujo a concluir a este Tribunal de estar constituido en el inmueble sub-judice, por lo cual no hay temor de ejecutar un inmueble distinto al ordenado por el Juez Comitente, con lo cual garantizamos la seguridad jurídica y, se ha garantizado el derecho a la defensa a los notificados-poseedores-detentadores-habitantes del inmueble objeto de esta medida al notificarlos de la misión del Tribunal y al concedérseles un tiempo prudencial para que concurran a hacer valer sus derechos e intereses, no obstante a ello, también hay que tomar en cuenta la existencia de normas jurídicas que impidan esta ejecución como de sentencias vinculantes es por ello, que este Tribunal considera procedente traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, este Juzgado Ejecutor observa que nos encontramos en el supuesto jurisprudencial de suspensión, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso en lo que respecta al área del lote de terreno donde nos encontramos, lo cual no es óbice para la constitución del Tribunal en la otra área del inmueble de marras que no es ocupada por una empresa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble de desalojo decretada por el Juzgado de la causa, en vista de que la misma está siendo ocupada por personas con anterioridad al mandamiento de ejecución, los cuales no están demandados ni aparecen reflejados en el mandamiento de ejecución, al igual que los mismos al estar poseyendo el inmueble con anterioridad al decreto de ejecución deben ser demandados para que opere cualquier medida sobre los mismos. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se AUTORIZA al fotógrafo el revelado de las exposiciones fotográficas tomadas en esta actuación judicial para lo cual cuenta con un tiempo no superior a tres (3) días contados a partir del día de hoy. Finalmente, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), el Tribunal ordena su traslado y constitución al LOTE 4 del inmueble de marras, específicamente en el lugar donde se encuentra una concretera. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, para lo cual puede valerse de un juez ejecutor de medidas, quien a su vez está obligado a garantizar la seguridad jurídica imperante en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, circunstancia que nos obliga entre otras cosas a regirnos por la Ley o por los límites de un mandamiento de ejecución conferido por cualesquiera de los Tribunales de la República, sin entrar a discutir sobre su naturaleza y alcance, debiendo cumplirla sobre bienes propiedad de la parte demandada o sobre el bien sub judice, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o los establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias estas que va a verificar este Juzgado Ejecutor en LOTE 4 del inmueble de marras. Estando en dicho LOTE, el Tribunal observa la existencia de una empresa dedicada a la construcción de bloques, la cual está completamente delimitada externamente con paredes construidas con bloques de cemento. Seguidamente, el Tribunal toca a sus puertas y notifica de su misión a los ciudadanos: SABATINO GERARDO CASAZZA NUZZOLO y COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.506.430 y V-6.913.072, quienes manifestaron ser socio y Director de la empresa CONCRETERA NUEVO HORIZONTE C.A., respectivamente, la cual está registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, seguidamente, los mencionados ciudadanos permiten el libre ingreso del Tribunal al interior de la empresa, lugar donde el practico experto (topógrafo) expone: “Le hago saber al Tribunal que la concretera se encuentra ocupando parte del LOTE 4, especialmente la parte del lindero ESTE que corresponde al inmueble objeto de la presente medida y tal área de ocupación no se encuentra dividida, sino que forma un solo espacio, por lo que sugiero se proceda a la demarcación del área que le corresponde al LOTE 4. Es todo.” Ahora bien, siendo el derecho a la defensa un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que concurran a este acto con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. En el ínterin del tiempo concedido se hace presente el ciudadano: MIGUEL BICELIS BICELIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.791, quien manifestó ser el abogado que va a defender los derechos de la empresa en referencia, lo cual fue consentido por los notificados, representante de la misma. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurran todas las personas que tengan interés legítimo y directo en esta ejecución, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre las partes y decidir inmediatamente sobre la pertinencia de materializar esta comisión, para lo cual se le concede a los notificados, representantes de la empresa in comento como al apoderado judicial del supuesto propietario del inmueble sub-judice, diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del supuesto propietario del inmueble marras, quien expone: “Ratifico mi insistencia en la ejecución de la presente medida decretada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Solicito la juramentación de los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. No obstante a ello, estoy autorizado por mi mandante a oír cualquier tipo de acuerdo que quieran plantear los invasores. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la referida representante del Consejo Comunal, quien expone: “La comunidad que represento tiene varios años ocupando pacifica y públicamente estos lotes de terreno, por lo cual nos oponemos a que se lleve a cabo esta actuación que va en detrimento de los intereses del pueblo. Sin embargo, con la autorización del ciudadano Alcalde solicitamos se instale una mesa de negociación a los fines de poder buscar una solución que beneficie a todos y, en la cual participe la Alcaldía del Municipio Revolucionario y Bolivariano de Plaza. Asimismo, solicitamos se haga un censo de todas las bienechurias y personas que las ocupan situadas en el terreno que ustedes dicen que le pertenecen. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial del supuesto dueño de los lotes de terreno objeto de esta medida, quien expone: ”Insisto en la práctica de la presente medida. No obstante, estoy dispuesto a concurrir a la mesa de negociación a los fines de poder oír las proposiciones que tenga a bien proponer la comunidad y transferir la misma a mi mandante quien es el legitimo dueño al igual que defender sus derechos legales que lo asisten para actuar en esta actuación judicial. No obstante, ruego a este Honorable Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno efectúe un censo y determine con exactitud las personas que habitan el inmueble de marras así como las bienechurías existentes y el estado en que se encuentran. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de emitir pronunciamientos considera procedente hacer el siguiente análisis: la presente medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble de desalojo lo que persigue es la desposesión material, real y física de un bien inmueble determinado en manos de quien se encuentre y en ningún momento se discute sobre su propiedad o posesión legítima ya que esto es materia del fondo del litigio lo cual está reservado al Tribunal de la causa, quien es el llamado por la Ley a garantizar el control de la prueba, amen de que tal circunstancia fue señalada por el Juez de Origen en el mandamiento de ejecución al señalar entre otras cosas, que la presente medida es “…contra de cualquier persona que se encuentren actualmente habitando de manera ilegal…” en el inmueble objeto de esta medida innominada, por lo cual sólo procederá la oposición que formule los poseedores que tengan título, los que la hayan adquiridos en forma suficiente para crear derechos reales o el que la adquiera o posee de manos de quien tiene derecho a poseer la cosa o trasmitirla de forma legal, o en su defecto se den los supuestos jurisprudenciales de suspensión anteriormente indicados en esta acta. Así las cosas, este tribunal observa que no hay oposición en la ejecución de la presente medida y no nos encontramos en los supuesto de suspensión establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional ut supra identificada, por consiguiente, se ordena la materialización de la presente comisión en el esta área del inmueble de marras. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse los ejecutados y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble de desalojo decretada por el Juzgado de la causa, en lo que respecta al área que ocupa la concretera y que se encuentra en los límites establecidos en el mandamiento de ejecución. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de peritos avaluadores, un fotógrafo, y un cerrajero. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada a toda el área del inmueble objeto de esta medida de aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se procederá a su revisión a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el Tribunal ordena hacerse asistir por los funcionarios castrenses y policiales. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de las personas que se encuentren habitando de manera ilegal el inmueble de marras, así como de terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, y fijarlo en la puerta de entrada de cada una de las viviendas enclavadas en el inmueble sub-judice, participándole la práctica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. OCTAVO: Se le ORDENA al fotógrafo documentar toda esta actuación judicial la cual formará parte integrante de esta acta. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como fotógrafo al ciudadano: LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.225.652, cerrajeros al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.807.182, como peritos a los ciudadanos: LUIS ERNESTO MORA GARCIA, ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, GUSTAVO JOSE SOTELO LINDO, DAVID MANUEL VIEIRA FERREIRA, CARLOS RUBEN VILORIA REYES, GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.129.747, V-16.589.827, V-10.481.836, V-14.674.512, V-14.445.568 y V-15.662.533, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal en compañía del practico-experto (topógrafo), demarca con una cinta elaborada en material plástico, el área de la concretera que le corresponde al inmueble objeto de esta medida y hace constar: “que el área objeto de esta medida, está conformada por un patio sin techo, dividido internamente con una pared incompleta, la parte que se encuentra colindante con la servidumbre de paso, existe un camión sin serial visible, el cual se protegió con una cinta plástica que reza “NO PASE”, el área colindante con está y con la concretera, existen 600 paletas elaboradas en madera; 200 metros cúbicos de piedra picada de ¾ y 450 metros cúbicos de piedra picada número 1; 180 metros cúbicos de polvo de piedra picada, dos (2) camiones marca VOLVO, color AMARILLO de tres (3) ejes modelo A40E, serial de carrocería VCE0A40EL00012075 y VCE0A40EH00012076, respectivamente; una (1) aplanadora manual; (1) remolque de contenedor de cemento de un eje; nueve (9) tambores de aceite vacíos; un (1) contenedor de 67,4 metros cúbicos; una cernedora de arena de color amarillo; un generador caterpillar de color amarillo; una (1) tolva de arena de color azul; una (1) caja de herramientas vacía; una camioneta, pick-up, chocada, placas A05AA9A. Ahora, en lo que respecta al inmueble tipo vivienda que colinda con el área de la concretera, se hace saber que el mismo está conformado por dos (2) niveles, el primero se accede por unas escaleras de concreto que conduce al nivel superior, y el cuarto más cercano a las escaleras en referencia se encuentran los siguientes bienes: un (1) colchón matrimonial y otro individual; un jergón matrimonial y otro individual; una mesa de plástico; un (1) microondas; 24 vidrios para ventanas basculantes; una (1) cocina eléctrica y un (1) caucho para moto. El siguiente cuarto tiene: un(1) aire acondicionado tipo split; un (1) jergón de madera matrimonial; un escaparate; una (1) nevera ejecutiva sin serial; un (1) gabinete de dos puertas; tres (3) sillas; dos (2) persianas. Finalmente, el nivel inferior cuenta con: dos (2) habitaciones, un (1) baño y una cocina; la habitación principal cuenta con: un aire acondicionado tipo split; un jergón de madera con su colchón; 2 persianas de madera y 1 mesa de bambú. El cuarto auxiliar cuenta con: 2 escritorios de formica. La cocina tiene una cocina eléctrica; 1 campana, 2 gabinetes aéreos y 2 de piso; 1 fregadero de 2 poncheras y un aire acondicionado tipo split, y finalmente, el baño cuenta con 1 gabinete, 1 espejo, un calentador eléctrico y 1 estante baño. Es de hacer saber que todas estas áreas fueron aseguradas con una cinta que reza la inscripción “NO PASE”. Es todo.” A continuación, el Tribunal le entrega un cartel de notificación a los notificados, representantes de la concretera y fija otros en las puertas situadas en el área del inmueble ejecutado. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de haberle entregado al sub-comisario de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de dos (2) escopetas, marca MAVERICK, calibre 12, seriales siglas MU355338 y MU343544 respectivamente, así como de cuatro cajas de cartucho sin percutar, a los fines de su tramitación ante el DARFA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Carta magna en concordancia con el artículo 21 y siguientes de la Ley sobre Armas y Explosivos, para lo cual se ordena librarle oficio y anexar copia certificada de esta acta, autorizándose para ello a la asistencia judicial MARIA DE LA CRUZ QUIROZ para que conjuntamente con el Secretario las firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, concurre el cerrajero y expone: “Hago constar que se colocaron 3 candados en los portones y se hizo dos cambios de combinación y se montó un cilindro nuevo, en las puertas situadas en el área de habitaciones, para lo cual consigno 13 llaves. Es todo.” Posteriormente, el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, declara el ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE DE DESALOJO ut supra identificado, colocándolo en poder de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas. Finalmente, siendo las cinco horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (5:43 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente y que no se ejerció el derecho de reclamo contra la presente actuación. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del supuesto propietario del inmueble de marras,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Los peritos avaluadores,
Ciudadanos: LUIS ERNESTO MORA GARCIA, ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, GUSTAVO JOSE SOTELO LINDO, DAVID MANUEL VIEIRA FERREIRA, CARLOS RUBEN VILORIA REYES y GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO
El practico experto (topógrafo)
Ciudadano: MIGUEL MELENDEZ BANDEZ,
El fotógrafo,
Ciudadano: LUIS E. PONCELEON M
El Secretario.
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº 09-C-1553.-
Nº expediente Tribunal de causa: Act. S3C752-09.-
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