En el día de hoy, jueves veinte y tres de julio de dos mil nueve (23/07/2009), siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte de julio del presente año (20/07/2009), originada con motivo de la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado, ciudadano: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, contra la presunta agraviante, ciudadana: HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ., en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “…1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidada Nro. V-2-942.424, PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO el acceso al inmueble que posee como arrendatario, identificado como apartamento ubicado en la avenida principal de Parque Alto, Edificio 8-B, apartamento 8-B-17, Planta Baja, el Ingenio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo. 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la avenida principal de Parque Alto, Edificio 8-B, apartamento 8-B-17, Planta baja, el Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal. 3. Que en caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta del accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un práctico que designe al efecto…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición del presunto agraviado, ciudadano: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-82.053.994, debidamente asistido por la ciudadana GISELA COROMOTO NATERA RAMIREZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.447, en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la presunta agraviante, ciudadana HEYDEE EMILIA PIÑATE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-2.942.424, quien manifestó ser propietaria del inmueble de marras, lugar donde actualmente vive junto a sus hijos y nietos, quien de seguidas permite el acceso al inmueble sub-judice. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, ampliamente identificado en esta acta, quien asistido de abogado expone:”Insito en la materialización de la presente medida. Señalo que la misma debe ejecutarse en los mismos términos señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Asimismo, solicito se designe y juramente a un práctico cerrajero en el supuesto de que la notificada, presunta agraviante se niegue a cumplir con el presente mandamiento de amparo constitucional. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, y observado que las materializaciones de las medidas de amparo constitucional son de ejecución inmediata, a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, quien se encuentra debidamente asistido de abogado, ut supra identificados, quienes exponen: ”Solicitamos la materialización real y efectiva de la presente medida, con todas las formalidades de Ley, en vista de que la agraviante cambió las cerraduras e impidió nuestro ingreso al inmueble que le alquilamos. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, presunta agraviante ut supra identificada, quien expone:”No tenemos objeción a la solicitud que hace este Tribunal de restablecer la vigencia de la Constitución. Ayer vino un funcionario y me entregó la demanda de amparo que interpuso en mi contra el señor CARLOS MUÑOZ. Sin embargo, quién me paga todos los gastos que dejaron del apartamento, los correspondientes a la luz, al condominio. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra el presunto agraviado y, expone: “Nadie puede hacerse justicia por su propia mano y, el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento. Por consiguiente, solicitamos se ejecute esta medida de amparo constitucional. Es todo.” Toma la palabra la presunta agraviante y expone: “Voy a entregar la llave para que el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO pueda ingresar a mi inmueble. Es verdad que yo le cambié la cerradura a mi inmueble porque necesitaba ingresar y no había nadie, además de que estaba viviendo alquilada, estaba en la calle y ya no tenía dinero. Además él también me debe el alquiler, Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación e nombre de la presunta agraviante y fijarlo en la puerta del inmueble de marras, participándole la práctica de esta actuación judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Inmediatamente, la presunta agraviante entrega las llave y el Tribunal le hace entrega al presunto agraviado de un juego de llave que abre la puerta y reja del inmueble con lo cual tiene acceso al mismo y queda restablecido la violación de su derecho constitucional, presuntamente conculcado. No obstante a ello, el Tribunal le hace saber a la notificada, presunta agraviante que la violación de un mandamiento de ejecución de amparo constitucional, trae como consecuencia pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley que rige la materia. Finalmente, el Secretario le entrega un cartel a la presunta agraviante participándole de esta actuación judicial. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El presunto agraviado y su abogada asistente,
Ciudadanos: CARLOS A. MUÑOZ C y GISELA C. NATERA R.
La Notificada, presunta agraviante
Ciudadana: HAYDE E. PIÑATE R.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº 09-C-1556.-
Expediente Nº 2659-09-
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