En el día de hoy, martes veinte y ocho de julio de dos mil nueve (28/07/2009), siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y uno de mayo del año dos mil nueve (21/05/2009), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO MERCANTIL., C.A., (Banco Universal), contra los ciudadanos RODOLFO REQUENA REQUENA y LUISA AMELIA YÉPEZ TORRES que se sustancia en el asunto siglas AH 12-V-2008-000276, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble“...Un (1) local para uso de oficina, distinguido con el número diez (10) ubicado en la planta número dos (2) del edificio denominado EDIFICIO MINICENTRO EMPRESARIAL 645, ubicado en la calle 9 de diciembre, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de las co-apoderadas judiciales del actor, ciudadanas: LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.167 y 17.188, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstas y con los ciudadanos: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093 y V-14.225.652, respectivamente, en el referido inmueble el cual tiene en su entrada la siguiente inscripción: “CREDITO YA¡ SIN INICIAL ¡¡.” situado al frente del Banco Venezuela, calle 9 de diciembre en medio, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: VICENTE EMILIO YEPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.402.966 quien manifestó ser sobrino de uno de los demandados, que los demandados no se encuentran en este momento en el inmueble en vista que están en la ciudad de Caracas, y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la medida judicial. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que los demandados, terceros con interés legítimo en esta ejecución y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran innumerables profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada unas de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales del actor, ut supra identificadas, quienes de seguidas exponen:”Con todo respeto, le solicitamos a este Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado materialice la medida de Embargo Ejecutivo con todas las formalidades de Ley, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual forma, solicitamos sean designados y juramentados a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: ”No tengo forma de comunicarme en este momento con los demandados. Es de hacer ver que actualmente estoy ocupando el mencionado inmueble porque me lo facilitaron para poder pasar mi tesis de grado, mas sin embargo voy a tratar de hacer del conocimiento de los demandados de lo que está ocurriendo hoy. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “No hay ninguna posibilidad de acuerdo, por consiguiente, solicito materialice la presente medida judicial. Es todo.” Inmediatamente, se le concede la palabra al notificado, quien manifiesta: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, tal y como se explicó con anterioridad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.225.652 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado por este Despacho Judicial que determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas, lo conforma un (1) local comercial para uso de oficina distinguido con el número diez (10) ubicado en la planta número dos (2) del edificio denominado EDIFICIO MINICENTRO EMPRESARIAL 645, ubicado en la calle 9 de diciembre, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El local tiene una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (34,87 mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: oficina número once (11); y, OESTE: oficina número nueve (9). Internamente cuenta con una (1) recepción, dos (2) cubículos destinados al uso de oficina, un (1) baño, una (1) cocina, piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal concuerdan a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectivo del mismo, al ciudadano: GELCERICO OBALLOS, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, siendo para este momento las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado quien se retiró del acto donde se estaba levantando la presente acta.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas judiciales del actor,

Abogadas: SONIA CASTRO PAEZ y LILIANA C. GUTRY.
Respectivamente.


El notificado,
Ciudadano: VICENTE E. YEOEZ T.
(se retiró)


El perito avaluador,

Ciudadano: LUIS E. PONCELEON M.


El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos judiciales.,S.A”)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS.



El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión N.09-C-1554.-
Asunto: AH 12-V-2008-000276