En el día de hoy, jueves treinta de julio de dos mil nueve (30/07/2009), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y un de julio del presente año (21/07/2009), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: JOSE RAFAEL ROSAL MUJICA contra los ciudadanos: ISNAYA PROSNOVA TERAN PACHECO y ORLANDO DANIA HERNANDEZ, que se sustancia en el asunto identificado con las siglas AP31-v-2007-000065, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble:“…Constituido por un apartamento distinguido con la letra v número Nº 2G-31, ubicado en el piso dos del Edificio 2G, que forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 2, situado sobre la parcela Residencial Nº 2 de la Urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Guatire (sic) del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.638, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: VINCENZO ZITOLI MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.227.233 al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión a la ciudadana: PETRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.389.238, quien manifestó ser la Presidenta de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, residir en el apartamento 2L-57 y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar donde habita el demandado. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra los demandados y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la Presidenta de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone:”Con la venia de estilo, le solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva materializar la presente medida de Entrega Material decretada por el Juzgado de la Causa, la cual debe materializarse sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, de igual forma, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Tengo mucho tiempo sin ver a esas personas que habitan en el inmueble. Le participo al Tribunal que no tengo forma de de comunicarme con los demandados. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Manifiesto mi interés irrefutable de instar en la materialización de la presente medida judicial ordenada por el Juzgado a-quo. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo mas nada que decir, a excepción de que el presente inmueble presenta una cuantiosa deuda con el condominio la cual debe ser cancelada. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: VINCENZO ZITOLI MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.227.233. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose la no existencia de persona alguna así como de bienes muebles. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: IGOR TANACHIAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.485.487, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.638 quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. En este estado, la notificada expone: “Voy a retirarme en vista de que soy requerida en la oficina del condominio que presido. Es todo” lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Presidenta de la Junta de Condominio quien abandonó el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la arte actora,
Abogado: IGOR TANACHIAN.
La notificada,
Ciudadana: PETRA MEDINA.
(abandonó el acto)
El cerrajero,
Ciudadano: VINCENZO ZITOLI M.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.09-C-1557.
Asunto AP31-v-2007-000065
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