REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de julio del año dos mil nueve.
199° y 150°
DEMANDANTE: Yolimar Georgina Durán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.166.979, domiciliada en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADOS: José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Humberto Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.000, 26.126 y 31.131 respectivamente.
DEMANDADO: Carlos Manuel Arias Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.242.903, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Guillermo José Guillén Depablos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.977.
MOTIVO: Pruebas. (Apelación a auto de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta contra auto de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2 riela el libelo de la demanda que por la acción de deslinde fuera incoada por la ciudadana Yolimar Georgina Durán Pérez, asistida por el abogado José Gregorio Moreno Arias, contra el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero. En dicho libelo la actora manifestó lo siguiente:
- Que tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 4 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.28.1.87 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector IV, Finca El Portón, Palmar de La Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste, con calle principal de El Palmar Nuevo, mide nueve metros (9,00 mts); Suroeste, con calle en proyecto, mide nueve metros (9,00 mts); Sureste, con terrenos que se reservó el vendedor Carlos Manuel Arias Caballero, mide treinta y un metros con trece centímetros (31,13 mts); y Noroeste, con propiedad de José Jairo Bautista, mide treinta metros (30,00mts), número catastral 1C-017/05. Que la ubicación, medidas y linderos se evidencian más claramente del levantamiento topográfico anexo al documento de propiedad y que forma parte de él.
- Que desde hace varios días se ha suscitado un grave problema con el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, específicamente en lo que respecta al lindero SURESTE, con terreno que él se reservó y del cual es propietario, ya que el citado ciudadano se ha dado a la tarea de correr los mojones que separan su propiedad con la suya, construyendo machones para la instalación de alguna cerca o pared divisoria, distorsionando y disminuyendo con dicha actuación, la cabida real que por ley le pertenece a ella.
- Que por los hechos narrados y el derecho que le asiste, solicita que se proceda a efectuar el deslinde de ambas propiedades contiguas y el amojonamiento de los referidos inmuebles, fijando para tales efectos el día y hora para su práctica.
- Fundamentó la demanda en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) (fl. 1 al 2). Anexos (fls 3 al 14)
- Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de deslinde y ordenó citar al ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, para la correspondiente operación de deslinde, fijando día y hora para ello. (f. 15)
- A los folios 16 y 17 rielan el recibo de citación firmado por el demandado y la correspondiente diligencia del Alguacil del a quo, informando haber practicado la citación.
- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana Yolimar Georgina Durán Pérez confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Humberto Sánchez. (f. 18)
- A los folios 19 al 22 aparece acta de fecha 19 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la práctica del deslinde, de la cual se evidencia que el mencionado Tribunal fijó los puntos por donde debe pasar el lindero sureste, ordenando la colocación de estantillos de madera y metálicos. No obstante, en vista de que hubo oposición de la parte citada, ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, a la fijación del lindero provisional, acordó conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines del conocimiento de la presente solicitud de deslinde.
- Al folio 24 aparece oficio N° 3190-222 de fecha 25 de marzo de 2009, por el que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial remite el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada e inventario en fecha 2 de abril de 2009. (f. 25)
- Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero confirió poder apud acta al abogado Guillermo José Guillén Depablos. (f. 29)
- En fecha 28 de abril de 2009, el abogado Guillermo José Guillén Depablos, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 33 al 35), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 4 de mayo de 2009. (fl. 36).
- En fecha 30 de abril de 2009, el abogado José Gregorio Moreno Arias, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 37 al 38), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 4 de mayo de 2009. (fls. 39).
- Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2009 el abogado José Gregorio Moreno Arias, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana Yolimar Georgina Durán Pérez, parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (fls. 41 y 42)
- A los folios 43 al 45 corre auto de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa “DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la admisión de las prueba promovida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, Apoderado de la parte demandante”.
- Al folio 46 riela auto de fecha 12 de mayo de 2009, por el que el Tribunal de la causa admite parcialmente las pruebas promovidas por el abogado Guillermo José Guillén Depablos, apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Arias Caballero, parte demandada, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos y el acto de declaración del ciudadano Gonzalo Alberto Osorio, para la ratificación del plano o levantamiento topográfico
- Al folio 47 cursa auto de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual el a quo admite las pruebas presentadas por el abogado José Gregorio Moreno Arias, apoderado judicial de la parte demandante (f. 47)
En fecha 9 de junio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 49); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 50)
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, se dejó constancia de que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (fl. 52).
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Con oficio N° 897 de fecha 01 de junio de 2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llegaron a esta alzada las presentes actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente N° 8.616 de la nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio por deslinde seguido por la ciudadana Yolimar Georgina Durán Pérez contra Carlos Manuel Arias Caballero.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que no fueron remitidas a esta instancia las copias de la diligencia o escrito de apelación ni del auto que la oye.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión planteada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
En la norma transcrita el legislador estableció, en beneficio de las partes, la oportunidad de indicar las copias de las actas pertinentes que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, a fin de someter a la segunda instancia todos los elementos de juicio que representen de manera fidedigna la litis incidental por resolver.
Sobre la importancia que tiene en la alzada la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RH-00069 de fecha 15 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
… La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 2002-000217)
En el caso sub iudice, tal como antes se señaló, faltan en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Superioridad para el conocimiento del recurso de apelación, como recaudo imprescindible, la diligencia o escrito de apelación y el auto que oye la misma, copias que no fueron acompañadas en su oportunidad legal por la parte presuntamente apelante, no pudiendo determinarse con claridad quién es el apelante y cuál es la decisión recurrida, dado que de la revisión de las actas procesales se observa que existen tres autos dictados en fecha 12 de mayo de 2009.
En razón de lo expuesto, no puede suplir este Juzgado Superior, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte apelante al no hacer la consignación de las referidas actuaciones en su momento, ya que debido a su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría beneficiarse de su propia inactividad.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno en la presente causa, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5973
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