REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de julio del año dos mil nueve.
199° y 150°

SOLICITANTE: Abg. Jean Carlos Duarte Ramírez, con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Jesús Moisés Araque Corredor, parte demandante.
MOTIVO: Regulación de Competencia

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Moisés Araque Corredor, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente funcionalmente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 2 al 6 corre inserto libelo de la demanda incoada por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Moisés Araque Corredor, contra Elsa Mireya Rangel Duarte, por interdicto de obra vieja o daño temido en el cual expone:
- Que su representado efectuó denuncia el día 28 de enero de 2008 ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre la construcción de un puente improvisado con diferentes materiales, al parecer desperdicios o escombros, y sostenido en las bases de la casa de la cual es propietario su representado, ubicada en la Urbanización Colinas de Antarajú, según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo Matrícula 2008-LRIT04-01, de fecha 22 de enero de 2008, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 01 y en parte con escaleras de acceso; Sur, área verde común, que da con terrenos que son o fueron de José Antonio González; Este, en parte con propiedad de María Otilia Duarte y en parte con escaleras de acceso al segundo piso; Oeste, con vereda pública. Que es el caso que por el lindero este se limita con la parte demandada, y ésta dividió su predio, dejando entrada por el lindero sur y norte, por el cual ambos predios limitan con terrenos que dan a la zona boscosa y quebrada La Bermeja, lindero por el cual los condóminos aun tiene dos metros aproximadamente de terreno que es área común, sobre el cual la parte demandada se dio a la tarea de construir un puente sin ningún tipo de permisos ni medidas de seguridad, tomando como base para sostener dicho puente las vigas de riostre del inmueble del cual es propietario en condominio el señor Jesús Araque, abusando del presunto derecho que alega ante la División de Ingeniería Municipal de La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de poseer un derecho de servidumbre de paso a su inmueble, el cual tiene entrada directa a la vía pública por el lindero norte; que de ser cierta la existencia de una servidumbre de paso, ésta debería ejercerse de manera tal que no cause daños al predio sirviente.
- Que según informe realizado por los Bomberos del Municipio San Cristóbal en fecha 08 de febrero de 2008, número 024, se recomienda la demolición del puente, ya que la estructura podría causar daños al inmueble propiedad de su representado, por el peso de la misma sobre sus bases, así como causar fatiga material de las bases, siendo además un terreno de pendiente prolongada lo que podría causar un colapso del mismo, ya que se encuentra cerca de la quebrada La Bermeja.
- Que según informe técnico del topógrafo adscrito a la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se confirma que el puente se encuentra construido sobre propiedad de su representado y que la demandada tiene ingreso y salida a su casa por la calle 01, es decir, por el lindero norte.
- Que de la misma manera, el Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recomienda cumplir con lo indicado en el informe N° 024, de fecha 08/02/2008, emanado del Cuerpo de Bomberos, División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros.
- Que, igualmente, la resolución emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal el día 25 de noviembre de 2008, ordenó a la ciudadana Elsa Mireya Rangel Duarte demoler dicho puente en un lapso de 90 días hábiles, los cuales ya están por cumplirse.
- Que la parte demandada ha manifestado públicamente que no está en disposición de hacerlo y no se ha podido lograr que lo haga de manera amistosa.
- Que por las razones expuestas su representado se ve en la obligación de acudir a esta instancia jurisdiccional, pues tiene el temor de que las bases de su casa se debiliten, como lo indica el informe del Cuerpo de Bomberos. Que existe un daño en las bases del inmueble, específicamente en las bases de soporte, y es posible que este material se fatigue, y ocurra una desgracia ante el desplome de la vivienda. Aunado a ello, su representado se ha visto imposibilitado de construir o mejorar las bases que sostienen su inmueble, para brindar una mejor seguridad a toda su familia con el refuerzo en las vigas de riostre, todo ello por la presencia del puente.
- Fundamentó la demanda en los artículos 26, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 729 y 786 del Código Civil y 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
- Por último, solicitó se dicte un decreto en el cual se ordene a la demandada la demolición del puente construido sobre las bases del inmueble de su representado y en terreno propiedad de los condóminos del inmueble, así como que se abstenga de construir sobre dicho terreno hasta tanto no se dilucide en otra instancia la inexistencia de la servidumbre de paso alegada por ella.
A los folios 21 al 23 riela poder judicial otorgado por el ciudadano Jesús Moisés Araque Corredor al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la referida querella interdictal de obra vieja o daño temido, de conformidad con lo establecido en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 708 del Código Civil, y acordó que para la práctica de la inspección de ley, se fijaría día y hora por auto separado, a fin de trasladarse y constituir el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora. (fls. 24 al 26)
Por auto del 20 de mayo de 2009, el a quo acordó el traslado y constitución del Tribunal en la casa ubicada en la Urbanización Colinas de Antarajú, calle 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de la práctica de la correspondiente inspección judicial (fl. 27), la cual se llevó a cabo el día 04 de junio de 2009, en el sitio denominado Colinas de Antarajú, casa N° 1-36, calle 01 Bis, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fls. 31 al 33).
A los folios 50 al 51 corre inserta la decisión de fecha 17 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 52 y 53 riela escrito de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, con el carácter indicado, mediante el cual solicita la regulación de competencia.
Por auto de fecha 1 de julio de 2009, el a quo acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las correspondientes copias fotostáticas certificadas a los fines de la regulación de competencia. (f. 57)
En fecha 13 de julio de 2009 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 60); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 61)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, con el carácter indicado, en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8663, nomenclatura de ese despacho, mediante la cual se declaró incompetente funcionalmente para conocer del interdicto de obra vieja o daño temido, interpuesto por el ciudadano Jesús Moisés Araque Corredor contra la ciudadana Elsa Mireya Rangel Duarte, declinando la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma rectora para determinar la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos, dentro de los cuales se encuentra el de obra vieja o daño temido, se encuentra prevista en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. (Resaltado propio)
Consagra dicha norma la llamada competencia territorial atinente a los interdictos prohibitivos.
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

El juez territorial competente es el de Primera Instancia en lo Civil, a menos que el de la circunscripción o circuito judicial no esté ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita. En tal caso, conocerá el Juez con jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior, o sea el juez municipal - en la terminología propia de la división político-territorial de la Constitución-.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 289)

Ahora bien, en el caso sub iudice la querella interdictal de obra vieja o daño temido, incoada por el ciudadano Jesús Moisés Araque Corredor contra la ciudadana Elsa Mireya Rangel Duarte, se refiere a la construcción de un puente improvisado, con diferentes materiales al parecer desperdicios o escombros, sobre las bases de la casa propiedad del querellante ubicada en la calle 1 de la Urbanización Colinas de Antarajú, N° 1-36, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se constata del libelo de demanda y del acta de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de junio de 2009, es decir, que la cosa cuya protección posesoria se solicita se encuentra situada en el mismo sitio de ubicación del Tribunal de Primera Instancia Civil. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que el tribunal competente para seguir conociendo de dicha causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el precitado artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En orden a las anteriores consideraciones, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al margen del fallo, se insta al mencionado Tribunal a abstenerse en el futuro de crear incidencias innecesarias que retardan el proceso y atentan contra la garantía de la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p..m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5994