JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de 2009.
199° y 150°
SOLICITANTE:
Ciudadana MARÍA EDILIA NIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.186.380.
Abogado asistente de la Solicitante:
Abogado Wendy García Vergara, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.891
OBLIGADA:
Ciudadana YENNITH FAJARDO MENESES, titular de la cédula identidad N° 14.776.885.
MOTIVO:
MEDIDA INMONINADA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO (Apelación del auto dictado en fecha 03-03-2008)
En fecha 08 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 38.499, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 2 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, por la abogada Wendy García Vergara, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 03 de marzo de 2008.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:
Al folio 01, auto dictado en fecha 16-01-2008, en el que el a quo, decretó Medida Innominada de Retención sobre los siguientes vehículos: 1).-Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Mack; Modelo: CH613; Color: Blanco; Año: 1.997; Placas: 79UDAB; Serial de Carrocería: CH613TV77188; Serial Motor: E73507A2398, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Antonio del Estado Táchira (sic), anotado bajo el N° 24, Tomo 62, de fecha 13 de septiembre 2000, con certificado de registro de vehículos N°: 2722535 de fecha 09 de octubre de 2000, a nombre de Adonay Ruda Camargo; 2- Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Brigadier; Color: Blanco; Año: 1.997; Placas: 910BAC; Serial de Carrocería: CH97972502; Serial Motor: 30359710, el cual posee certificado de registro de vehículos N° 1579733 de fecha 05 de agosto de 1.997, a nombre de: Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Adonay Ruda (S.E.R.T.A Compañía Anónima); ordenó oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de esta ciudad y al Tribunal ejecutor de medidas del lugar donde se encuentren los bienes objeto de la medida, a los fines de que den cumplimiento con lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 02, diligencia de fecha 31-01-2008, en la que la ciudadana Yennith Fajardo, actuando con el carácter de autos, solicitó, en aras del beneficio de los hijos del ciudadano Adonay Ruda y para una justa rendición de cuentas, se realice un inventario de todos los bienes que constan en documentos para que verifique su estado físico y un avalúo pericial de los mismos para que verifique su tenencia; señaló que en fecha 16-01-2008 esa gandola fue detenida y actualmente se encuentra en el estacionamiento El Casipoco bajo medida, siendo este el único ingreso con el que se benefician sus hijos para alimentarse ya que hasta el mes de agosto del año 2007, el mismo devengó una pensión de Bs. 350,00, bauchers que a su decir, se comprometió a consignar, y no pudo seguirla suministrando, por cuanto señaló que el paro de la frontera la perjudicó en el trabajo por cuanto se paralizó dicha gandola por 22 días, razón por la que solicitó en beneficio del desarrollo integral y manutención de sus hijos y el hijo de la ciudadana María Edilia Nieto, se le permita continuar trabajando y se levante la medida y se le someta a un régimen especial de rendición mensual.
Al folio 03, diligencia de fecha 01-02-2008, en la que la ciudadana Yennith Fajardo Meneses, ratifico la solicitud de levantamiento de la medida que pesa sobre el camión Tipo Chuto, marca Chevrolet, Super Brigadier, color blanco, año 1.997, según auto de fecha 16-01-2008, numeral 2 cuaderno separado de medidas ya que es la única esta operativa que estaba trabajando para alimentar a su hija Anyela Adonay Ruda, e incluso por la Sala N° 5, le fijaron una pensión de alimentos en beneficio del niño Josué Adonay Ruda y señaló que de los viajes es que puede sacar para cumplir con dicha pensión.
Al folio 04, auto dictado en fecha 01-02-2008, en el que el a quo ordenó levantar la medida innominada de retención de vehículo, obligándose a la parte a rendir cuentas de los beneficios obtenidos por el trabajo de la misma; medida que fue decretada en fecha 16 de enero de 2008, por ese Tribunal, sobre un vehículo de carga cuyas características son: Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Brigadier; Color: Blanco; Año: 1.997; Placas: 910BAC; Serial de Carrocería: CH97972502; Serial Motor: 30359710, el cual posee certificado de registro de vehículos N° 1579733 de fecha 05 de agosto de 1.997, a nombre de: “Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Adonay Ruda (S.E.R.T.A Compañía Anónima);” ordenó oficiar a la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, autorizando a la ciudadana Yennith Fajardo Meneses, para retirar el vehículo de carga antes descrito.
A los folios 5 al 7, escrito presentado en fecha 14-02-2008, por la ciudadana María Edilia Nieto, asistida por la abogada Wendy García Vergara, donde alega que en virtud de que se encuentran probados el fumus boni iuris y fumus periculum in mora, condiciones de prodecibilidad (sic) de las medidas preventivas, es por lo que solicitó se decretara medida de secuestro del vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Brigadier; Color: Blanco; Año: 1.997; Placas: 910-BAC; Serial de Carrocería: CH97972502; Serial Motor: 30359710, tal como consta del certificado de registro de vehículos N° 1579733 de fecha 05 de agosto de 1.997, a nombre de: Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Adonai Ruda (S.E.R.T.A Compañía Anónima).
Al folio 08, auto dictado en fecha 03-03-2008, en el que el a quo dictaminó que no procederá a dictar una nueva medida hasta tanto no conste en autos lo contrario a derecho de la ciudadana Yennith Fajardo Meneses, quien manifestó la libertad del vehículo retenido, para la manutención de sus menores hijos, dando así la oportunidad de crédito de los derechos que le corresponde a los hermanos Adonai Ruda, por lo tanto ordenó notificar a la ciudadana Yennith Fajardo Meneses, en la persona de su abogado apoderado Jesús Antonio Melo Rodríguez que debe comparecer por ante ese despacho, con carácter urgente, para que proceda a la rendición de cuentas entorno a lo acontecido.
Al folio 09, diligencia de fecha 11-03-2008, suscrita por la abogada Wendy García, actuando con el carácter de autos, donde apeló del auto de fecha 03 de marzo de 2008.
Al folio 10, auto dictado en fecha 18-03-2008, en el que a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Wendy García Vergara, apoderada judicial de la ciudadana María Edilia Nieto, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 03-03-2008, y acordó remitir la copia certificada de las actuaciones cursantes en autos, de los folios que la parte interesada señale y la que indique ese Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que conozcan de la apelación.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la apoderada de la ciudadana María Edilia Nieto en fecha once (11) de marzo de 2008, contra el auto del a quo proferido el día tres (03) de marzo de ese año, en el que precisó que no dictaría una nueva medida “… dando así oportunidad de crédito de los derechos que le corresponden a los hermanos Adonay Ruda”, ante el planteamiento propuesto por la aquí recurrente el catorce (14) de febrero de 2008 y ordenando notificar a la ciudadana Yennith Fajardo Meneses en la persona de su apoderado, para que compareciese ante ese despacho a objeto de que procediera “… a la rendición de cuentas en torno a lo acontecido”.
Propuesta la apelación, el a quo oyó en un solo efecto el recurso a través de auto fechado dieciocho (18) de marzo de 2008, acordando remitir con oficio las copias certificadas de las actuaciones que señalara la parte interesada al Juzgado Superior en funciones de distribución, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal en el que se le dio entrada y se fijó lapso para dictar decisión.
De lo visto en actas, encuentra este Sentenciador que el auto recurrido es del tenor que a continuación se transcribe:
“Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud por escrito presentado por la ciudadana MARIA EDILIA NIETO, V.-7.186.380, asistida por la abogada WENDY GARCÍA VERGARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.891, en consecuencia se hace del conocimiento: que, hasta tanto, no conste en autos lo contrario a derecho de la ciudadana YENNITH FAJARDO MENESES, V.- 14.776.885, quien manifestó la libertad del vehículo retenido anteriormente, para la manutención de sus hijos, esta juzgadora no procederá a una nueva medida, dando así la oportunidad de crédito de los derechos que le corresponde a los hermanos ADONAY RUDA. Por lo tanto notifíquesele a la ciudadana YENNITH FAJARDO MENESES, V.-14.776.885, en la persona de su abogado apoderado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, IPSA Nro. 10.962, que debe comparecer por ante este Despacho en horas de la mañana, con carácter urgente, para que proceda a la rendición de cuentas entorno a lo acontecido. Líbrese boleta. Cúmplase.-” (sic)
De lo transcrito aprecia quien juzga que el auto recurrido se identifica con lo que se conoce como “autos de mero trámite o sustanciación”, en razón de no contener pronunciamiento alguno ni decidir en cuanto al fondo del asunto, pues lo que ordena es que se practique una notificación para que se rinda cuentas. Sobre este tipo de autos, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, ha asentado lo siguiente:
“De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).’”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RH-00062-180204-04038.htm)
El criterio anterior, ratificado por la Sala de Casación Civil en ulteriores decisiones, entre otras, por la sentencia N° 00105 del veintiocho (28) de febrero de 2008, constituye razón determinante para precisar que lo resuelto por el a quo no contiene ningún pronunciamiento que aborde el fondo debatido ni aún menos cause gravamen a parte alguna; además, al considerar el tiempo transcurrido desde que se emitió el auto apelado, tres (03) de marzo de 2008; la oportunidad en que se oyó el recurso anunciado, dieciocho (18) de marzo de 2008 y la fecha en que fue remitido a distribución, siete (07) de mayo de 2009, a todas luces se puede apreciar el desinterés en atacar el auto presunto lesivo, que lejos de perjudicar lo que hizo fue pronunciarse ante un requerimiento de parte y a su vez acordó la práctica de una notificación para un acto propio de la causa en resolución, de manera que al sopesar las razones anteriores, la conclusión que se obtiene es que la apelación debe ser declarada sin lugar, habida cuenta del carácter de auto de sustanciación o de mero trámite del que se encuentra revestido el auto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha once (11) de marzo de 2008, por la apoderada de la ciudadana María Edilia Nieto, abogado Wendy García Vergara contra el auto de fecha tres (03) de marzo de 2008 dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha tres (03) de marzo de 2008 dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por el recurso ejercido conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 09-3334
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