REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.801
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.280 y representado judicialmente por el abogado ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.198.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2571, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando a su decir como Director y accionista de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”, domiciliada en la aldea “Llano Grande” Municipio Córdoba del estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8.A, en fecha 14 de marzo de 1995, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN N° 137-07 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2007, PUNTO N° 8, mediante el cual resolvió: 1) DECLARAR OCIOSO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO AGROPECUARIA “EL PROGRESO”, UBICADO EN EL SECTOR ALDEA LLANO GRANDE, PARROQUIA CAPITAL, MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Quinimarí; SUR: Con Callejón; ESTE: Con Callejón y mejoras que son o fueron de Antonio Reyes, Hacienda Jericó, mejoras de Teófilo Márquez; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Fermín Carrillo y mejoras que son o fueron Teodoro Quintero, constante de una superficie de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (121 has CON 4.500 m2); 2) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado “EL PROGRESO”; y, 3) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “EL PROGRESO”.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por las abogadas YVETH YUMISBEL GONZÁLEZ SILVA y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.370.228 y V-13.708.266 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.970 y 84.038 respectivamente, según instrumento poder inserto bajo el N° 39, Tomo 189, de fecha 21 de mayo de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 28 de abril de 2008 se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad junto con sus respectivos anexos (folios 1 al 509), quedando inventariado bajo el N° 1.801 (folios 510 y 511).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2008, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, solicitó al Instituto Nacional de Tierras la consignación de los antecedentes administrativos del presente caso, se ordenaron las notificaciones de ley y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral a fin de conocer la posición de las partes con respecto a la medida cautelar solicitada (folios 515 al 519).
Mediante diligencia del 9 de mayo de 2008, el recurrente consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “La Nación” y copia fotostática del plano contentivo del levantamiento topográfico correspondiente al fundo “El Progreso” (folios 529 al 532).
Obran a los folios 534 al 540 instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, ambos de fecha 9 de mayo de 2008, insertos bajo los números 15 y 14, Tomo 64 de los libros respectivos, otorgados al abogado ALFONSO MÉNDEZ CARRERO y al ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR respectivamente, por la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZÓN en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”.
El 29 de noviembre de 2008 se recibió oficio N° 296-08 de fecha 10 de julio de 2008 procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la comisión N° AP31-C-2008-001369, relacionada con las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el Procurador General de la República, la cual se agregó mediante auto de la misma fecha (folios 542 al 557).
Mediante diligencia fechada 21 de octubre de 2008 la abogada IVETH YUMISBEL GONZÁLEZ SILVA, consignó poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a ella y a la abogada ELDA TOLISANO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 21 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 39, tomo 189 de los libros respectivos (folios 559 y 560).
El 12 de enero de 2009, este Tribunal estampó auto a los fines de dejar expresa constancia de los lapsos procesales (561 y 562).
En fecha 30 de enero de 2009 la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad (folios 566 al 627).
Mediante auto fechado 12 de febrero de 2009, este Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes (folios 630 al 1026). Siendo la oportunidad procesal, el 19 de febrero de 2009 el tribunal admitió las pruebas promovidas (folios 1027 al 1030).
El 2 de marzo de 2009 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó los antecedentes administrativos (folios 1059), con lo cual se abrió pieza separada.
A los folios 1061 al 1135 corre inserta la evacuación de las pruebas promovidas.
El 31 de marzo de 2009 se realizó la audiencia oral de informes con la asistencia de ambas partes (folios 1137 al 1141).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva, quien suscribe procede a decidir, haciendo las consideraciones que siguen previamente.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Argumentó el recurrente lo siguiente:
“…Me presento ante usted, con el carácter de accionista y director conforme consta en las cláusulas quinta y segunda de las disposiciones finales del acta constitutiva de la Agropecuaria Don Pablo…
…La Compañía que represento, Agropecuaria “Don Pablo” Compañía Anónima,…
…Con el propósito de cumplir con el requisito N° 2 del artículo 171 de la Ley citada me permito acompañar copia simple del acto y actuaciones cuya nulidad pretendo, señalando que, esas copias se encuentran en el Instituto Nacional de Tierras Región los Andes…
…En las dos piezas del expediente, consta que el INTI llevó a cabo los actos Administrativos y consideró sin más preámbulos, declarar ociosas o incultas las Tierras del Fundo “El Progreso”, propiedad de la Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima y quien además, ejerció la posesión continua, no interrumpida, pública y con el ánimo de dueña absoluta, sin haber sufrido ningún acto judicial que significara lo contrario.
El expediente empieza con la denuncia (folio 1) del ciudadano VICTOR ALEXIS ROMERO ORTIZ, …. El denunciante, según él, es el Presidente de la Cooperativa “Energía de Cambio 2015”, con 28 miembros; solo acompañan (folio 4) reserva de denominación válida por 180 días siguientes a la fecha de su expedición. Expedida en Caracas a los 27 días el mes de Abril de 2004 (Esto último significa que para los actuales momentos no existe la tal Cooperativa).
D. En las dos piezas del expediente constan: el informe médico y el informe jurídico realizados por los funcionarios al efecto nombrados por el Instituto, sin haber notificado a la propietaria y poseedora, la Compañía que represento, cuyo Presidente es, la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR vda. DE PINZÓN…” (Negritas del Tribunal).
III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) argumentó en su primera oportunidad procesal para defenderse lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO CAPÍTULO IV DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO…
…4.1.DE LACAUSAL DE INADMISIBILIDAD…DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ‘ESCRITO CONTRADICTORIO E ININTELIGIBLE’…
…De lo antes expuesto por el actor no solo observamos el hecho de demandar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sino que también pretende que el ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente del Instituto, CONVENGA EN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, como si una de las facultades que tiene el Presidente, sea el de convenir en la nulidad de un acto administrativo; petición que es a todas luces irrelevante y contraria a derecho, ya que no se puede pretender que un acto administrativo validamente emitido por su directorio en pleno, pueda así el recurrente solicitar al presidente del INTI el convenimiento en la nulidad del acto administrativo emitido después de un exhaustivo trabajo de especialistas técnicos y legales que a través de sus informes y la debida sustanciación de un procedimiento administrativo, concluyeron en base a las pruebas analizadas que el fundo EL PROGRESO se encontraba en estado de ociosidad, y así fue decretado por el Directorio del Instituto…
…4.2 DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD…DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, ‘CUANDO SEA MANIFIESTA LA FALTA DE REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE EL ACTOR’…
…A los fines de determinar que el actor incurre en la falta de representación que se atribuye, cabe destacar que el mismo actúa con el carácter de Director de la compañía anónima Agropecuaria Don Pablo, carácter que se evidencia en los estatutos de la compañía que constan en los recaudos que acompañó el recurrente al momento de la interposición del escrito recursivo; donde podemos observar que la cláusula octava de los estatutos de la compañía Agropecuaria Don Pablo, establece las atribuciones de la junta directiva de la compañía,…
…Resulta evidente que el ciudadano José Trinidad Pinzón, quien interpuso el recurso de nulidad en su carácter de Director de la Compañía Anónima Agropecuaria Don Pablo, no tiene capacidad para interponer demandas, ya que la cláusula octava de los estatutos de la compañía es muy clara al establecer que es el Presidente de la compañía, quien tiene la facultad para interponer demandas, quien podrá actuar conjunta o separadamente con la junta directiva, pero es de resaltar que en ningún momento se hace mención de que el director de manera particular o cualquier otro miembro de la junta directiva tenga esta atribución, por tal motivo resulta incuestionable el hecho de que el recurrente incurrió en la causal de inadmisibilidad…, por ser manifiesta la falta de representación que se atribuye…”.
En la audiencia oral de informes, la representación del recurrente sobre las causales de inadmisibilidad dijo:
“…en cuanto a la inadmisibilidad del recurso alegada por el INTI, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las causales respectivas….Argumentó que en fecha 2 de mayo de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad el cual riela al folio 515. Alegó que el artículo en cuestión fue cubierto a cabalidad. Que en el auto en cuestión también expone el Juzgado que la demanda cumple con todas las causales para la admisibilidad del recurso. Que este alegato de la parte contraria debe declararse sin lugar…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, han de analizarse como punto previo, las causales de inadmisibilidad alegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la oportunidad de hacer oposición al recurso, tal y como lo permite expresamente el artículo 173 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que a los fines de resolver, esta operadora de justicia invierte el orden en que fueron alegadas.
FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACCIONANTE
Como se citó ut supra, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) alegó esta causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:
Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente…”.
En armonía con esta norma debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Artículo 171: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
…4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa….”.
La intención del legislador al plasmar las causales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo agrario tienen por finalidad generar en el recurrente una carga procesal de obligatorio cumplimiento a los fines de instaurar la relación jurídico procesal. Como vemos, sobre las mismas no puede el operador de justicia suplir las omisiones en que incurra el actor.
Ahora bien, adentrándonos específicamente a la causal de inadmisibilidad alegada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es necesario hacer algunas consideraciones en relación a lo que debe entenderse por cualidad y por interés para intentar y sostener el juicio.
En cuanto a la cualidad o legitimatio ad causam, debe señalarse que no existe en nuestro derecho una regla positiva que la defina. No obstante, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Sentencia N° 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PIZÓN VILLAMIZAR interpone el presente recurso de nulidad obrando a su decir en representación de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”, al manifestar que es accionista y director de la misma según sus estatutos. Ello así, al revisar los recaudos anexos al recurso presentado, observa esta juzgadora que a los folios 18 al 28 corre inserta copia fotostática simple del documento constitutivo de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 8-A de fecha 14 de marzo de 1995, del cual se evidencia:
“…OCTAVA: El Presidente actuando conjunta o separadamente con los demás miembros de la Junta Directiva, tendrá las más amplias atribuciones en todo lo relativo a la administración y control de la compañía. Sin perjuicio de las facultades generales que aquí se confieren, la Junta Directiva, en la cabeza de su Presidente podrá:
…(Omissis)…
5) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y poderes especiales para la representación de la Sociedad en juicios y para determinados asuntos que así lo requieran y autorizar la revocación de dichos poderes…
…(Omissis)…
Disposiciones Finales.
SEGUNDA: Nombramiento de la Junta Directiva: Se designa para un primer período de cinco (05) años, como Presidente a la accionista CRISTINA VILLAMIZAR Vda. de PINZÓN,…”.
Lo anterior evidencia con meridiana claridad que la presidente de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”, es la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR Vda. de PINZÓN, quien es la única persona facultada por los estatutos de la referida agropecuaria para representarla y, en todo caso, otorgar poder a abogado para que la represente judicialmente.
En armonía con lo antes expuesto, es de observar que mediante diligencia del 19 de mayo de 2008 corriente a los folios 534 al 540 suscrita por el recurrente JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, constan agregados los siguientes poderes:
1.- El otorgado por la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZÓN en su condición de Presidenta de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.” al abogado ALFONSO MÉNDEZ CARRERO en fecha 9 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste N° 31, Maracay estado Aragua, bajo el N° 15 tomo 64 de los libros respectivos y,
2.- El otorgado por la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZÓN en su condición de Presidenta de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.” al recurrente JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR en fecha 9 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste N° 31, Maracay estado Aragua, bajo el N° 14 tomo 64 de los libros respectivos.
Lo anterior evidencia a esta operadora de justicia que el recurrente estaba claro en la deficiencia de cualidad que tenía y, en su afán de subsanarla consigna los poderes en cuestión.
De otra parte, si bien es cierto la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras mediante diligencia del 21 de octubre de 2008 inserta al folio 558 consigna el instrumento poder otorgado por el Presidente del referido instituto, tal consignación la hace estando la causa en el lapso de suspensión legal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual no era esa la primera oportunidad procesal a los fines de impugnar o alegar la inadmisibilidad del recurso en cuestión, máxime cuando tal situación se encuadra dentro de uno de los requisitos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige al recurrente, por lo que al ser de orden público puede decretarse de oficio o a instancia de parte. En tal sentido, no es óbice para el Juzgador entrar a revisar previamente al pronunciamiento del fondo nuevamente las causales de inadmisibilidad, no obstante haber resuelto prima facie que el recurso era admisible, pues expresamente la norma contenida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a los opositores para hacer valer junto con las razones de fondo los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del recurso.
Por tales razones, los alegatos de la parte recurrente sobre este punto formulados en la audiencia oral de informes se desechan, Y ASI SE RESUELVE.
Sentados estos razonamientos es oportuno citar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1507 del 2 de octubre de 2006, dictada en el expediente N° AA60-S-2005-0001276 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“…Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dentro de estos requerimientos, uno de ellos, el del numeral 4 de la norma ya señalada, exige que se acompañe con el recurso o acción, ‘el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa’, esto es, si se alega que se actúa en representación de alguna persona jurídica o natural, demostrar fehacientemente tal representación; o si se expresa que se actúa con una condición específica, probar tal condición. Lo contrario, es decir, no demostrar la representación o condición con la cual se actúa daría lugar a no admitir el recurso o acción.
La afirmación efectuada anteriormente, emerge del contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario. Específicamente en los numerales 6 y 9 (sic) se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad:
‘(omissis)
6. (sic) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
(omissis).
9. (sic) Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor’….”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, al tratarse de la resolución de un punto de mero derecho, deviene necesariamente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad incoado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 numeral 4 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, representado judicialmente por el abogado ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, actuando a su decir en representación “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN N° 137-07 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2007, PUNTO N° 8.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses del Estado, particípese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con oficio remitiéndosele copia fotostática certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo.
Se deja expresa constancia que la participación aquí ordenada no amerita paralización o suspensión de la causa, entendiéndose que por cuanto el presente fallo se publica el último día hábil del lapso de diferimiento, el lapso para apelar comenzará a correr el día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la presente sentencia.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.801 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 1° de julio de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.801, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró oficio N° _______ junto con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, entregándose al alguacil de este Despacho.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/
Exp. 1.801.-
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