REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.019
En la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN accionara el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.221 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, compañía inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de junio de 1970 bajo el N° 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998 bajo el N° 3 Tomo 1-A; contra el Grupo Empresarial “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.” y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A” inscrita la primera el 6 de noviembre de 2003 bajo el N° 21, Tomo 15-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la segunda, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 4 de noviembre de 2003 bajo el N° 79, Tomo 14-A; representado judicialmente por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874 y V-5.024.511 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199 y 28.365; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA en fecha 5 de marzo de 2009 contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA POR CUANTO NO HABIENDO COMENZADO EL LAPSO PROBATORIO, LAS MISMAS SON EXTEMPORÁNEAS.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 33 copia certificada de libelo de demanda presentado por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO C.A. contra la EMPRESA MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., con motivo de cobro de bolívares-Intimación.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (folios 34 y 35).
A los folios 36 y 37 consta que en el Cuaderno de Medidas el juzgado a quo mediante auto aplicó el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de enero de 2009 el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 38 al 55).
El 18 de febrero de 2009 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA en representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 83), y por auto del 19 de febrero de 2009, el a quo acordó agregarlo al expediente respectivo (folio 84).
En fecha 3 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 85). Mediante diligencia del 5 de marzo de 2009 el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA apeló de dicho auto (folio 87).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 88), siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el cual se inhibió de conocer la causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior competente (folios 96 al 100).
En fecha 17 de abril de 2009 este Juzgado Superior recibió por distribución el expediente al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 102 y 103).
En fecha 5 de mayo de 2009 el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO presentó escrito de informes junto con sus respectivos anexos (folios 112 al 118). En la misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA hizo lo propio (folios 119 al 242).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, por cuanto se agregaron las pruebas promovidas por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, por error involuntario, antes de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en aras de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el de igualdad entre las partes en el referido juicio, revoca por contrario imperio el auto de fecha 19 de febrero de 2009 inserto al folio 125, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda agregar a todo evento el escrito de pruebas presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, al presente expediente, y NIEGA su admisión por cuanto no habiendo comenzado el lapso probatorio, las mismas son extemporáneas” (Subrayado de quien sentencia).
De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa que:
.- En fecha 5 de noviembre de 2008 se presentó libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimación (folios 1 al 33), la cual se admitió por auto del 13 de noviembre de 2008 (folio 34).
.- A los folios 36 y 37 riela auto dictado por el a quo en el Cuaderno de Medidas, indicando que en aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “a partir del día siguiente a la diligencia de fecha 09 de enero de 2008 (folio 17) suscrita por el Abogado WILMER MALDONADO…comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 97 ejusdem…”.
.- El abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal el 18 de febrero de 2009 (folios 59 al 83).
.- El juzgado de cognición el 19 de febrero de 2009 acordó agregar dicho escrito al expediente (folio 84).
.- El 3 de marzo de 2009 el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el anterior auto, acordó agregar las pruebas pero negó su admisión por ser extemporáneas por anticipadas (folio 85).
.- Al folio 86 riela oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 10 de febrero de 2009 mediante el cual acusa recibo de notificación de la Procuraduría.
Ahora bien, la representación de la parte demandada y apelante abogada GEORGINA ZAMBRANO en su escrito de informes en esta instancia adujo que las actuaciones en el expediente se hicieron en el entendido de que lo paralizado era la ejecución de las medidas y no la causa principal, por lo que el juez a quo al negar la admisión de las pruebas en la causa principal obró en contra del orden público procesal, del debido proceso y el derecho a la defensa.
El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Cabe citar en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2006, expediente N° 2005-00789, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejó sentado:
“…siendo que ambos procesos, el principal y el de la medida son independientes y autónomos en su dinámica de sustanciación y que todo cuanto se practique en virtud del decreto de embargo, como lo es en este caso la notificación de la Procuraduría General de la República, debe formar parte de dicho cuaderno, a fin de mantener el orden consecuencial en el mismo.
Así lo dispone el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto…” (Negritas y subrayado de la Sala y de quien sentencia). …”
De lo anterior se desprende con claridad meridiana que la suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este caso se da en el Cuaderno de Medidas contentivo de un proceso autónomo e independiente en lo que toca precisamente a las medidas que se adopten en un juicio determinado; lo que implica, que en modo alguno el juicio principal se suspende. Así, las cosas, el a quo mal podía considerar que el lapso probatorio no había comenzado en el juicio principal.
De otra parte, es preciso indicar que sobre el derecho a la prueba a la luz de la jurisprudencia casacionista debe entenderse como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Actualmente la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha evolucionado en el sentido de considerar algunas actuaciones y recursos del proceso válidos si son presentadas de forma anticipada, tales como la contestación de la demanda o del recurso de apelación si fuere el caso, y sin dejar de lado la postura de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso; y así lo ha fijado la Sala de Casación Civil en relación a la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal (Sentencia N° 00387 del 8 de junio de 2006, Expediente N° AA20-C-2005-000662 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
La misma Sala de Casación Civil en decisión del 20 de julio de 2007 en el expediente N° 2006-000906 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez estableció el siguiente criterio en relación a la validez de las pruebas de forma anticipada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…
…Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…
…Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento…
…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admitida en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente…” (Negritas de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, en sentencia N° 00937, Expediente N° AA20-C-2006-00950, del 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, se señaló:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.
Como corolario de lo anterior, encuentra esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que carece de fundamento legal el auto de fecha 3 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por considerarlas extemporáneas y anticipadas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA el 5 de marzo de 2009 contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado y dictado el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad del referido escrito de pruebas consignado por la parte actora el 18 de febrero de 2009.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.019, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 15 de julio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.019, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/AASR.-
Exp. 2.019.-
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