REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 2.049
En la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN que incoara el ciudadano JOSÉ ARDÍA ESCALONA, representado por el Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas abogado JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.549.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.107, contra el ciudadano YOVANI MENDOZA; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el Defensor Público Agrario del estado Barinas el 12 de mayo de 2009, contra el auto dictado el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que se abstuvo de decretar la medida de amparo solicitada por considerar que las pruebas resultaron insuficientes a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo.
I
ANTECEDENTES
Mediante auto del 18 de junio de 2008 el a quo abrió el presente cuaderno de medidas y ordenó la citación de los ciudadanos AIDA CEGARRA DE FERNÁNDEZ, FÉLIX ALBERTO GARCÍA, JERÓNIMO ANTONIO PEÑA y JUAN ELIAS BRIZUELA OLIVO, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas perteneciente a la Circunscripción Judicial del estado Apure el 26 de mayo de 2008 (folio 1).
A los folios 57 al 61 corren actas de declaración de los ciudadanos FÉLIX ALBERTO GARCÍA, JERÓNIMO ANTONIO PEÑA y JUAN ELÍAS BRIZUELA OLIVO.
El 6 de mayo de 2009 el a quo dictó el auto apelado, ya relacionado ab initio (folio 62).
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2009 el Defensor Público Agrario del estado Barinas apeló del referido auto (folio 63).
El 2 de junio de 2009 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Tribunal Superior, y en la misma fecha, se le dio entrada, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2.049 (folios 67 y 68).
Llegada la oportunidad procesal respectiva para la audiencia oral de informes, el 19 de junio de 2009 se declaró desierto el acto por no comparecer ninguna de las partes (folio 70).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro del dispositivo ya publicado, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
El a quo estableció lo siguiente:
“…Con vista a la Medida de Amparo solicitada en el libelo de la demanda y a la ratificación del justificativo de testigos realizado por ante este Tribunal en fecha 29/04/09, y por cuanto este juzgador considera que las pruebas resultan insuficientes a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo. En consecuencia se abstiene de decretar la medida de amparo solicitada. …”.
III
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de ejercer el recurso reapelación, el apelante expresó:
“…Apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de mayo de 2009, donde se abstiene de decretar la medida de amparo solicitado, por considerar que no se valoraron suficientemente las pruebas aportadas al proceso…”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas, se observa que el caso bajo estudio versa sobre una acción posesoria por perturbación, en la cual según se evidencia de lo señalado por el a quo (ya que no hay copia fotostática certificada del libelo de demanda), se solicitó medida de amparo a la posesión. En el auto apelado el a quo consideró que no era procedente la medida solicitada por no haber sido demostrado con los medios de prueba aportados al proceso y, por su parte, el apelante no compareció a la audiencia oral de informes fijada en esta instancia, observándose que al momento de ejercer la apelación la fundamentó en el hecho de que a su criterio, no se valoraron suficientemente las pruebas.
Planteado esto, estima prudente esta operadora de justicia hacer dos señalamientos:
1.-No consta en el cuaderno de medidas remitido a esta instancia copia fotostática certificada del libelo de demanda a los fines de analizar el fundamento y consideraciones de la acción intentada.
2.-No consta que la parte apelante haya comparecido ante este Tribunal a fundamentar su apelación o ejercer sus derechos, no obstante encontrarse a derecho.
Sin embargo, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, debe entrar a conocer este Tribunal el caso sometido a su consideración.
Como se señaló en la parte narrativa, el a quo mediante auto del 18 de junio de 2008 abrió cuaderno de medidas y ordenó la citación de los ciudadanos AIDA CEGARRA DE FERNÁNDEZ, FÉLIX ALBERTO GARCÍA, JERÓNIMO ANTONIO PEÑA y JUAN ELIAS BRIZUELA OLIVO, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos evacuado el 26 de mayo de 2008 por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Citados los testigos, el 19 de noviembre de 2008 se declaró desierto el acto fijado al no comparecer dichos ciudadanos por ante el Juzgado de la causa (folios 20 al 23).
Que solicitada nuevamente oportunidad por parte del Defensor Público Agrario del estado Barinas, el a quo ordenó la notificación de los testigos mediante auto del 25 de noviembre de 2008, los cuales fueron debidamente notificados.
Mediante auto del 30 de marzo de 2009, a petición del Defensor Público Agrario del estado Barinas, el a quo fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.
El 29 de abril de 2009 comparecieron a rendir su testimonio sólo los ciudadanos FÉLIX HUMBERTO GARCÍA, JERÓNIMO ANTONIO PEÑA y JUAN ELÍAS BRIZUELA OLIVO.
Ahora bien, el alegato del apelante recae en que el a quo no valoró suficientemente las pruebas de los autos. Sin embargo, ha quedado claro que sólo hubo tres (3) testimoniales evacuadas en las cuales se determinó:
-Con respecto a la declaración de FÉLIX ALBERTO GARCÍA, el mismo fue conteste en señalar que conoce al demandante, que le consta que el demandante es criador, que tiene como 137 hectáreas, que esa cantidad le quedó porque la cercó un vecino, que el señor Yonavi le quitó unas hectáreas al demandante, que ello le consta porque él vive pegado a ellos.
-Con relación a la testimonial de JERÓNIMO ANTONIO PEÑA, manifestó que el demandante tiene su casa ahí desde hace tiempo primero que el otro, que el que ha molestado al demandante es Yovani, que el vivió al lado y ahora vive más arriba como a una hora de camino, que ese problema tiene como 3 o 4 años.
-Con respecto a la declaración de BRIZUELA OLIVO JUAN ELÍAS, expuso que conoce al demandante y que ha estado ahí desde hace muchos años, que el que le quiere quitar a Escalona es Yovani Mendoza y que le consta porque él siempre está ahí.
En el caso sub examine, conforme a las normas mencionadas, el a quo si bien es cierto no hace valoración de pruebas en el auto apelado, claramente dejó sentado que las pruebas resultaron insuficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, situación esta que corrobora esta sentenciadora al analizar las únicas probanzas (testimoniales) traídas al proceso por el actor, ya que de sus declaraciones no está claramente determinado que el demandado haya despojado al actor de terrenos bajo su posesión.
A más de ello, no puede el operador de justicia suplir la voluntad ni las cargas de las partes, dado que en esta instancia no se hizo presente el apelante ni durante el iter procesal aportó otras pruebas que colorearan su buen derecho con respecto al tema decidendum medida de amparo a la posesión.
Por los razonamientos antes expuesto, la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmar el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA Y CON COMPETENCIA AGRARIA EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Barinas, contra el dictado el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2.049, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 15 de julio de 2009 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.049, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JGOV
EXP. 2.049
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