REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
Expediente Nº 1.874
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR que accionara el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.434 y domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELSA NOVELLINO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de V-4.350.389; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN SESIÓN NÚMERO 170-08 DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2008, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 73 EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual: 1) DECLARÓ OCIOSO O INCULTO EL PREDIO DENOMINADO “LA MUCUREÑA” ubicado en el sector La Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío La Tigra; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuarias Las Elenas; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Caribeña; OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Sosa y Agropecuaria Las Elenas, con una superficie de MIL TRESCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1311 has con 5500 m2); 2) ACORDÓ INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el predio denominado “LA MUCUREÑA”; 3) DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA y; 4) ORDENÓ NOTIFICAR a la ciudadana ELSA NOVELLINO BLONVAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.389, en su carácter de presunta ocupante del predio; al ciudadano RICHARD MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.412, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “LA FELICIDAD DE LA TIGRA”; al ciudadano GRACILIANO PÉREZ, miembro de la cooperativa “AGUA AZUL 88”, y al ciudadano JOSE ANÍBAL QUINTERO, miembro de la Cooperativa “EL REFUGIO I L.R”.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por las abogadas YVETH YUMISBEL GONZÁLEZ SILVA y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.370.228 y V-13.708.266 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.970 y 84.038 respectivamente, según instrumento poder inserto bajo el N° 39, Tomo 189, de fecha 21 de mayo de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 6 de agosto de 2008 es recibido el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar (folios 1 al 32), y anexos a los folios 33 al 306.
El 11 de agosto de 2008 este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad con los debidos pronunciamientos de Ley (folios 308 al 315).
Hechas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 12 de febrero de 2009 este Tribunal dejó constancia de los lapsos procesales a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes (folios 348 y 349).
El 12 de marzo de 2009 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) hizo oposición al recurso (folios 351 al 417).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 19 de marzo de 2009 se agregaron las pruebas consignadas por las partes (folios 418 al 450) y fueron admitidas mediante auto del 25 de marzo de 2009.
El 20 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la asistencia de ambas partes, quienes consignaron escritos resumen de sus exposiciones (folios 453 al 488).
En cuaderno separado corre actuaciones relacionadas con la medida cautelar peticionada con el escrito recursivo, la cual fue negada en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2009 (folios 3 al 10). Actualmente la apelación de dicha medida se encuentra en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimiento.
Ahora bien, hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien suscribe procede de seguidas así:

II
ESCRITO RECURSIVO
Alega la representación judicial del recurrente que:
“…Introduzco este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto mi poderdante tiene interés, inmediato, personal, legítimo, y directo, por ser propietaria del predio rústico denominado “La Mucureña”, ubicado en el sector La Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, …tal como se evidencia de documento de propiedad que se encuentra por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza-Ciudad Bolivia, quince (15) de agosto de 1986, inserto bajo el N° 40, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 110 al 115 vto.; principal y duplicado, tercer trimestre, el cual acompaño con este escrito en original y copia, para efectos vivendi marcado con la letra “C”, acta de defunción N° 326, de fecha 26 de agosto de 200, que se encuentra por ante la Jefatura Civil del Cafetal, del Municipio Autónomo Baruta de la Gobernación de Caracas, y reinserta por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Barinas, del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 15 de septiembre de 2004, según acta N° 206, la cual anexo con este escrito en su original marcada con la letra “D”, y planilla de liquidación sucesoral marcada con la letra “D-1”… ”.
III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fundamentó su defensa así:
“…CAPITULO IV PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO…
…4.1.DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ´CUANDO SEA MANIFIESTA LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACCIONANTE O RECURRENTE´…
…4.2. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, ‘CUANDO SEA MANIFIESTA LA FALTA DE REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE EL ACTOR’.
…A los fines de demostrar que la ciudadana ELSA NOVELLINO incurre en la falta de representación que se atribuye en el momento de la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo…, cabe destacar que actúa con el carácter de Propietaria de la finca LA MUCUREÑA, pero consigna el documento de propiedad del fundo, y planilla de liquidación sucesoral, al momento de la interposición del escrito recursivo; donde queda plenamente demostrado que no es la única propietaria del fundo LA MUCUREÑA, ya que podemos constatar que en la planilla de liquidación existen otros coherederos de la finca en cuestión, por lo que la ciudadana Elsa Novellino, quien actuando mediante apoderado judicial interpuso el recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró la ociosidad del fundo, se subroga derechos sobre la propiedad del Fundo La Mucureña que en dicho momento en su totalidad no le corresponden,…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, han de analizarse como punto previo, las causales de inadmisibilidad alegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la oportunidad de hacer oposición al recurso, tal y como lo permite expresamente el artículo 173 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que a los fines de resolver, esta operadora de justicia invierte el orden en que fueron alegadas, y en tal sentido procede esta juzgadora a analizar la siguiente:
Invoca la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho artículo señala:
Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…8. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”.
Indicó la abogada apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que la recurrente dice proceder con el carácter de propietaria de la Finca La Mucureña, pero consigna el documento de propiedad del fundo y planilla de liquidación sucesoral donde se demuestra que no es la única propietaria del fundo en cuestión, subrogándose derechos sobre la propiedad del fundo La Mucureña que en el momento de la interposición del recurso no le correspondía.
Sobre este punto cabe citar:
Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1° y 2° del artículo 52…”.
Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Revisadas las actas procesales, se constata que ciertamente a los folios 61 y 65 corre acta de defunción N° 206 y certificado para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de los que se desprende que al fallecimiento de LUIS GABRIEL LINARES ZUBILLAGA, quedaron como sus herederos y continuadores jurídicos los ciudadanos ELSA NOVELLINO (quien era su esposa), y cinco (5) hijos de nombres: LUZ VERONICA y ALDO GABRIEL LINARES NOVELLINO (mayores de edad), y LUIS AGUSTÍN, SALVADOR IGNACIO y CLAUDIA JOSEFINA LINARES NOVELLINO (menores de edad para la fecha del fallecimiento el 26 de agosto de 2.004), y que además, el predio rústico LA MUCUREÑA fue declarado como un bien quedante al fallecimiento de LUIS GABRIEL LINARES ZUBILLAGA.
Así las cosas, y en atención a las normas supra citadas, la ciudadana ELSA NOVELLINO BLONVAL no podía acreditarse la condición de propietaria del predio rústico LA MUCUREÑA, pues se ha evidenciado que existen intereses de otros comuneros o coherederos, que hacía necesaria su intervención como formando parte de un litis consorcio activo, lo que ameritaba que en el apoderado actor en este caso concreto se reuniera la representación de todos los coherederos o bien que se hubiese presentado a juicio como actora sin poder ELSA NOVELLINO BLONVAL por sus coherederos o condueños, por supuesto que asistida de abogado y que así lo hubiese invocado expresamente a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A., Segunda Edición, 2004 pág. 523, sostiene:
“…a) La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino a una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño(en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho. Esta representación sólo tiene aplicación para presentarse a juicio como actores y no como demandados;…”.
Por las razones precedentemente expuestas, y comprobada como ha sido la presente causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal no entra a revisar las demás causales alegadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que ello acarrearía un desgaste jurisdiccional innecesario, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA y con competencia por la materia en el Municipio Pedraza del estado Barinas, DECIDE:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en Sesión N° 170-08, de fecha 2 de abril de 2008, Punto de Cuenta N° 73, que accionara el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELSA NOVELLINO BLONVAL.
Por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses del Estado, particípese solamente mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su acuse de recibo impida el transcurso del lapso de apelación.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE esta decisión en el expediente Nº 1.874 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte recurrente y al Instituto Nacional de Tierras mediante boleta y líbrese cartel de notificación a los terceros interesados en sede administrativa y/o cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos para ser publicado en tamaño y letras racionalmente legibles en El Diario “De Los Llanos” de la ciudad de Barinas estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 27 de julio de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.874, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ________ junto con copia fotostática certificada del presente fallo al Procurador General de la República conforme a lo ordenado, así como las boletas de notificación al recurrente, al Instituto Nacional de Tierras y el cartel respectivo.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA./JGOV
Exp. 1.874