REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.091
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 55.923, en que la ciudadana ZULMA MAYTE GARCÍA MALDONADO demandó al ciudadano RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por DIVORCIO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Al folio 1 corre inserta acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA.
.- Copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual ordenó “que las pruebas contenidas en el escrito de reconvención fueran puestas en custodia del Tribunal, reservándolas como parte del expediente, pero en la caja fuerte, siendo que han sido publicadas al momento de su presentación y no pueden ser extraidas de la causa” (fiolios 2 al 4).
.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Banacrio y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual revocó parcialmente el auto de fecha 9 de diciembre de 2008 dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 5 al 10).
.- En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.091 (folios 12 y 13).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 10 de junio de 2009:
“Quien suscribe, GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, Jueza Unipersonal Nro. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la presente, DEJA CONSTANCIA de que en fecha 09 de diciembre de 2008, dictó auto en el cual, antes de admitir las pruebas marcadas K y R, aportadas por el demandado RICARDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, apreció la ilegalidad de las mismas, por violación a la Libertad Personal, el Decoro, al Recinto y al Secreto e Inviolabilidad de las Comunicaciones, por cuanto dichas documentales constaban de correos electrónicos y comunicados sustraídos de chats atribuidos a la reconvenida, se tiene que el Juez Superior Tercero decidió la revocatoria de dicho auto.
En tal sentido, se observa que el mismo constituye un adelanto de opinión sobre la legalidad de los medios de prueba, los cuales son el objeto principal de la reconvención propuesta, (sic) hace que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del estado Táchira, observe el deber que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil propugna, …
Y, por ello, se encuentra incursa en la causal QUINCEAVA del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, …
En consecuencia, propugna su INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Nro. 55923, de DIVORCIO”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en el auto de fecha 9 de diciembre de 2008. Ciertamente, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión como alzada en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la apelación y revocó parcialmente el auto de fecha 9 de diciembre de 2008; observándose que tal y como lo dijo la inhibida sí emitió su opinión sobre la legalidad de los medios de pruebas cuando dejó plasmado su criterio así:
“…Y, siendo que en este caso, tales documentales proponen tanto en obtención y contenido claras infracciones a los modos procesales, esta Jueza consigue que, en los artículos 47, 48 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresar abiertamente que tales pruebas fragmentan la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, fueron obtenidas de manera ilegal, por medio de la transgresión de claves personales, expresión de libertad de pensamiento, libertad personal, y del recinto privado en la red de la persona afectada por la descarga de sus archivos en juicio, sometiendo a la demandante reconvenida al escarnio público, cuando viola los mismos, …”.
Ello así, es evidente que la Jueza GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA ya emitió su opinión en el presente asunto, y por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 55.923, en que la ciudadana ZULMA MAYTE GARCÍA MALDONADO demandó al ciudadano RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por DIVORCIO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha treinta (30) de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.091, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios números ______, ______, ______, ______, ______; a las Jueces Unipersonales números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.091.-