REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.855
En el juicio que por PARTICIÓN accionaran a través de apoderado los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES LEVANE MÁRQUEZ, JUAN FRANCISCO LEVANE MÁRQUEZ y FRANCISCO JAVIER LEVANE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.584.419, V-7.565.233 y V-7.573.446, representados por el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.617; contra la ciudadana NUBIA SUÁREZ DE LEVANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.040, y los adolescentes (se omite por razones legales), venezolanos y de este domicilio, en su condición de herederos del fallecido FRANCISCO LEVANE BOLDONI quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.287.230, y representados por los abogados CARLOS DAVID DURÁN VALERO y ADENIS DE JESÚS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.230.441 y V-1.864.153, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.441 y 8.141 respectivamente; conoce esta Alzada el presente cuaderno separado con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR en fecha 11 de junio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA CONTRADICCIÓN RELATIVA AL DOMINIO COMÚN CON RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES COMPUESTOS POR DOS EDIFICACIONES, EL PRIMERO UBICADO EN LA CARRERA 7, N° 3-12, BARRIO LAGUNITAS SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, Y EL SEGUNDO, DENOMINADO “ENAVEL” UBICADO EN LA CALLE 03, SIGNADO CON LOS NÚMEROS 6-57 y 6-61 DEL BARRIO LAGUNITAS SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, PROPUESTA POR EL ABOGADO ORLANDO LAGOS COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES (se omite por razones legales); Y, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, REFERENTE AL BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 62 SITUADO EN RESIDENCIAS GUARAUNO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN COLINAS DE CALIFORNIA, ETAPA “C”, CON FRENTE HACIA EL TERMINAL DE LA CALLE NAPOLEÓN, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PETARE DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 11 de enero de 2007 se acordó citar a la ciudadana NUBIA SUAREZ VIUDA DE LEVANE en su carácter de viuda del causante FRANCISCO LEVANE BOLDONI y de representante legal de los adolescentes (se omite por razones legales), para que comparezca, a dar contestación a la contradicción relativa al dominio común de los bienes (folio 16 al 19).
En fecha 9 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito por el cual dan “por contestada la contradicción relativa a la propiedad y dominio de los bienes de los menores ya identificados” (folios 38 al 47).
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 la parte demandada solicitó se reponga el proceso al estado en que se cite a las partes para la contestación a la contradicción conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de las actuaciones practicadas (folio 48).
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007 la representación de la parte actora solicitó se fije el acto de pruebas, y que se libre edicto para citar a los herederos de la ciudadana MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO (folios 49 al 51).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 el tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada (folios 52 y 53).
En fecha 6 de marzo de 2007 la parte actora consignó el acta de defunción de la ciudadana MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO (folios 69 y 70).
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 72 al 75).
El 8 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención (folios 76 al 86). Por auto de fecha 13 de marzo de 2007 el a quo admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada (folio 97).
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 102 al 149).
El 25 de abril de 2007 la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a la reconvención intentada por los co-apoderados de los codemandados (folio 154).
Por auto de fecha 26 de abril de 2007 el tribunal a quo negó lo solicitado por el abogado ORLANDO LAGOS de que se publique un edicto para los herederos de la causante MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO, por haber evidenciado que tal de cujus no es parte de este juicio (folio 224).
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos (folios 228 al 236).
En fecha 16 de mayo de 2007 se realizó acto oral de evacuación de pruebas con la asistencia de ambas partes (folios 237 al 242). En dicha oportunidad, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folio 243 al 255).
En fecha 15 de abril de 2008 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 282 al 302). En fecha 11 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 330), y por auto de fecha 17 de junio de 2008 se oyó la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el cuaderno separado al Juzgado Superior Distribuidor (folios 331 y 332). En fecha 11 de julio de 2008 este Tribunal Superior lo recibió, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1.855 (folios 334 y 335). Por auto de fecha 18 de julio de 2008 se fijó oportunidad para celebrarse la audiencia de formalización de la apelación (folio 336), la cual se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 2008 con la presencia de los apoderados de ambas partes (folios 337 al 348). En esta misma fecha se libró el oficio N° 1.204 al tribunal a quo a los fines de que remitiera a esta Alzada el expediente original relacionado con la presente causa (folios 349 y 350).
En fecha 1° de agosto de 2008 se recibió oficio del tribunal a quo informando la imposibilidad de remitir el expediente original solicitado por encontrarse actualmente en curso (folio 373); razón por la cual, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008 esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Protección copias fotostáticas certificadas del expediente original (folio 374 al 377).
En fecha 29 de septiembre de 2008 se acordó abrir tres (3) piezas separadas contentivas de anexos recibidos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la declaratoria sin lugar por parte del a quo con respecto a la contradicción relativa al dominio común de dos bienes inmuebles, el primero ubicado en la carrera 7, N° 3-12, Barrio Lagunitas de la ciudad San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y, el segundo denominado “ENAVEL” ubicado en la calle 03, signado con los números 6-57 y 6-61 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, intentada por el abogado ORLANDO LAGOS, apoderado de la parte demandante.
Ahora bien, es importante recordar que el presente procedimiento surge en cumplimiento de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por el a quo, en la cual abre cuaderno separado a los fines de dilucidar la contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes inmuebles ya identificados (folios 173 al 180 de la pieza N° 2 del expediente principal que corre ante esta Alzada en copia certificada).
Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa en primer término a resolver los vicios de la sentencia alegados por la representación judicial de la parte actora y apelante en la audiencia oral de formalización de la apelación, así:
1.- Vicio de inmotivación.
Denunció el apelante como punto previo a la formalización la inmotivación de la sentencia, ya que consta en la contestación de la demanda que los apoderados de la parte demandada hicieron un rechazo y contradicción de la cuantía del juicio.
Que teniendo que decidirse en capítulo previo la impugnación de la cuantía de la demanda, dicha situación fue omitida por la recurrida, por lo que al no atenerse a lo alegado y probado en autos debe tenerse por nula la sentencia recurrida.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, el ordinal 4° señala el vicio de inmotivación:
“…Toda sentencia debe contener:
…4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
El vicio de inmotivación ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose al respecto lo siguiente:
“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
´…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…´. (Sentencia N° 746 del 29 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 1085). (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, claramente se desprende que el vicio de inmotivación alude es a la falta de fundamentos, y revisada la sentencia apelada, no se advierte que la misma sea infundada, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado. No obstante, si bien es cierto la sentencia apelada no hizo pronunciamiento sobre el rechazo de la cuantía, ello no la vicia por cuanto se trata de un aspecto que en nada influye en el fondo de la causa. Además, ha sido pacífica la doctrina y jurisprudencia patria en señalar que la parte que impugne o rechace la cuantía de la demanda pura y simplemente, tiene que traer un hecho nuevo, situación esta que no ocurrió en el caso de marras, razón por la cual resulta improcedente la denuncia formulada por el apelante en cuanto al rechazo de la cuantía.
En efecto, del estudio hecho al escrito de contestación de demanda en el numeral sexto se evidencia lo siguiente:
“…Rechazamos, negamos y contradecimos la estimación que de BOLIVARES OCHOCIENTOS MILLONES (Bs. 800.000.000), le han hecho los accionantes a la demanda intentada en contra de nuestros representados…”.
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de agosto de 1999 con ponencia del Magistrado José Luis Bonemaison, Exp. 99-236 señaló:
“…el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, y que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda…contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba es (sic) demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.…”. (Negritos y subrayado de esta Alzada).
Se afilia esta juzgadora al criterio expuesto por la jurisprudencia citada relacionada con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y se reafirma que en el caso bajo estudio la parte demandada se limitó a contradecir la estimación de la demanda de manera pura y simple, sin traer a colación y probar un hecho nuevo, Y ASÍ SE RESUELVE.
2. Omisión total de pronunciamiento sobre la prueba de exhibición.
Aduce la representación judicial de la apelante que en la audiencia oral de pruebas verificada por ante el a quo, fue promovida, impugnada y evacuada la prueba de exhibición, la cual tenía como objeto verificar el origen del dinero con el que presuntamente se pagó la cesión de las edificaciones indicadas en la demanda en el capítulo 3 por los adolescentes; sin que el a quo se pronunciara al respecto.
De las revisión de las actas, observa quien decide que la juez de instancia en la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre el acervo probatorio traído por las partes así como sus distintos alegatos, tal es el caso que en su parte motiva señaló: “…las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentado, razonando los principios generales, la lógica a la máxima de experiencia…”.; por lo que sin lugar a dudas la juzgadora a-quo se atuvo a las normas de derecho que la facultan a decidir con arreglo a la sana crítica, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos por las partes cumpliendo con el principio de la legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y preservando el Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige en esta materia especial.
A más de lo anterior observa esta juzgadora que la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en la audiencia oral probatoria nada aporta en relación al tema central decidendum, el cual es analizar la contradicción sobre el dominio común de los dos bienes inmuebles cedidos a los menores Levane, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- Vicios de inmotivación e incongruencia y violación al principio de exhaustividad.
Señala el apelante que la recurrida no decidió sobre el particular sostenido en la audiencia oral de pruebas en las conclusiones correspondientes, lo cual constituyó un planteamiento central en el cual se apoyó la pretensión. Que por otra parte, en la audiencia oral de pruebas se indicó en capítulo previo una serie de hechos admitidos en la contestación de la demanda tales como: 1) que los bienes a que se contrae el documento de cesión de fecha 21 de octubre de 1996 a nombre de los adolescentes del segundo matrimonio eran bienes propios del causante Francisco Levane. 2) Que los bienes indicados en dicho documento fueron adquiridos en su origen con dineros y recursos del primer matrimonio el causante. 3) que la sentencia dictada por el Tribunal Civil que disolvió el primer matrimonio del causante nunca fue registrada, como tampoco fue registrado el documento de partición indicado en la contestación de la demanda, por lo cual la comunidad de gananciales se transformó en una comunidad ordinaria hasta la presente fecha. 4) La admisión del hecho de que el causante inició su vida de comerciante siempre manejó la administración de su empresa y bienes de una manera personal…”.
En relación al vicio de inmotivación ya citado anteriormente se dejó sentado que:
“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez;…”.
Por otra parte, en relación al principio de exhaustividad el Tribunal Supremo de Justicia destacó que:
“…el Juez, tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00132 de fecha 15 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, considera esta juzgadora que los hechos que a decir del demandante fueron aceptados por la parte demandada en la contestación, y que considera que no fueron resueltos en la sentencia apelada, son circunstancias que se alejan o apartan del fondo controvertido en la presente litis, ya delimitado anteriormente en esta sentencia, a saber, que está circunscrito únicamente en el juicio de partición que sostienen las partes contendientes a la contradicción sobre el dominio común de dos inmuebles. Así las cosas, y en atención a la carga que pesa sobre cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, en el presente caso tendente a la partición de bienes dejados al fallecimiento de una persona, mal puede pretender la parte actora que por esta vía se dilucide con qué dineros y recursos fueron adquiridos los bienes y que trate de apuntar a la nulidad de la cesión que hiciera en vida el causante FRANCISCO LEVANE BOLDONI a sus hijos (se omite por razones legales), ya que esto es materia propia de un juicio de nulidad, por lo que tales alegatos y probanzas al respecto son impertinentes en el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

4.- Violación al derecho a la defensa
Arguye el apelante que en su oportunidad correspondiente solicitó el edicto que ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una disposición de orden público, en virtud de que los herederos y las personas llamadas en la sucesión de la señora Miguelina Márquez Castellano no pudieron hacerse parte, con lo que se violó el derecho a la defensa.
En relación a este particular, observa esta alzada por una parte, que en fecha 26 de abril de 2007 (folio 224 del cuaderno sometido a conocimiento de este Tribunal) el a quo señaló mediante auto que la causante MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO, excónyuge del causante FRANCISCO LEVANE BOLDONI ya se encontraba divorciada del causante en mención, por lo que no es parte en el presente juicio y negó lo solicitado. Contra dicho auto la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo que generó la firmeza del mismo y por ende la declaratoria de cosa juzgada, no siendo posible a esta juzgadora entrar a decidir sobre un alegato que ya fue decidido por el tribunal de la causa y, el cual por demás es improcedente dado que de las actas ciertamente se evidencia que MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO no es parte en la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
Decidido lo anterior, procede quien juzga a realizar las consideraciones pertinentes sobre el fondo de lo controvertido, como sigue:
La sentencia apelada de fecha 15 de abril de 2008 corriente a los folios 282 al 302 señala:
“…Considera aquí quién juzga, que mal podría desvirtuar la propiedad de los hermanos LEVANE SUAREZ, sobre los inmuebles aquí controvertidos, con fundamento a lo alegado por el abogado ORLANDO LAGOS,…sin presentar prueba alguna de ello. …
…el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario y en el caso bajo estudio el ciudadano FRANCISCO LEVANE BOLDONI, era también propietario de los dos inmuebles cuyo dominio se encuentra aquí controvertido, en virtud de que los mismos los cedió y traspasó a sus hijos, pero reservándose él el derecho de usufructo, uso y administración de…dichos bienes. …
Los argumentos…señalados no son suficientes, ni mucho menos valederos para desvirtuar la propiedad que hoy día corresponde a los hermanos LEVANE SUÁREZ.
Por otra parte,…la reconvención…propuesta por los…apoderados de la parte demandada, referente al bien inmueble quedante al fallecimiento del causante FRANCISCO LEVANE BOLDONI, consistente en un apartamento distinguido con el N° 62, situado en Residencias Guaraunos,…quién juzga pudo corroborar la falta de fundamento legal de la presente reconvención, ya que el inmueble señalado…,fue incluido en la demanda de partición interpuesta por el abogado ORLANDO LAGOS, …es decir, en lo que respecta a ese inmueble no existe contradictorio que resolver ya que el mismo se encuentra incluido en los bienes a partir.
…aún cuando este derecho real que le corresponde a los hermanos LEVANE SUÁREZ, esta sujeto a un usufructo de por vida a favor de NUBIA SUÁREZ DE LEVANE y FRANCISCO LEVANE BOLDONI (fallecido), de donde se desprende que el mismo se encuentra en este momento restringido por tal situación,…cuando cese el usufructo, cuando cese la sesión de uso y administración, regresa nuevamente la plenitud de poderes a los propietarios arriba señalados; por lo que mal podría esta Juzgadora vulnerar el Derecho de Propiedad que tienen los hermanos LEVANE SUÁREZ. … declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la contradicción relativa al dominio común con respecto a los bienes inmuebles compuestos por dos Edificaciones, el primero ubicado en la carrera 7, N° 3-12, Barrio Lagunitas,…y el segundo denominado “ENAVEL” ubicado en la calle 03, signados con los Nos. 6-57 y 6-61, Barrio Lagunitas,…
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención… propuesta por los…apoderados de la parte demandada,…”.
Ahora bien, a los fines de verificar la certeza de lo aseverado por el juzgado de la causa, este Tribunal Superior considera necesario transcribir las siguientes actuaciones acaecidas en el presente juicio y destacadas en la sentencia recurrida, a saber:
Parte del escrito libelar corriente a los folios 61 al 71 señala:
“…CAPITULO III
Entre los bienes que formaban parte de (sic) patrimonio personal del señor FRANCISCO LEVANE BOLDONI, se encuentra…
6. Dos inmuebles constituidos por:
Las mejoras de un Edificio, situado en la carrera 7 No. 12, Barrio Lagunitas en San Antonio del Táchira, constante dos plantas y mejoras adquiridas conforme a documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 198, Tomo IV, Protocolo Primero del 16 de marzo de 1.994.
Un edificio denominado “ENAVEL” y el terreno sobre el cual está constituido, ubicado en la calle 3, Nros. 6-57 y 6-61, Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, ambos del Municipio Bolívar del Estado Táchira, adquiridos por documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público bajo el N° 197, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 16 de marzo de 1.994, construido sobre terreno propio y mejoras construidas según documento inscrito en la misma Oficina de Registro bajo el No. 32, Tomo 1, de fecha 10 de julio de 1992.
Según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de fecha 29 de octubre de 1.996 registrado bajo el N° 66, Tomo II, Protocolo 1, 4° trimestre, ambos inmuebles identificados fueron sometidos a una cesión y traspaso a nombre de los hermanos LEVANE SUAREZ, pero que al ser adquiridos previamente a título oneroso por subrogación de bienes propios del primer matrimonio entre FRANCISCO LEVANE BOLDONI y MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO, constituyen bienes propios…, además de que dicho acto constituye una donación disfrazada de cesión y traspaso hecha con el propósito de evadir una carga impositiva que debe ser declarada nula por violación de la ley,…
…CAPITULO IV
Si bien la intempestiva cesión y traspaso en Nuda Propiedad de ambos edificios, a sus dos menores hijos LEVANE SUAREZ por un precio vil,…ambos identificados en el documento de propiedad…, el primero cancelado estando casado con NUBIA SUAREZ DE LEVANE, y a primera vista, podría pensarse que dichos derechos y acciones formaban parte de la nueva comunidad conyugal, pero no existen dudas…que ambos edificios pertenecieron siempre… como bienes propios.
…Aplicando los conceptos anotados al caso evidentemente no cabría la acción de simulación que dice la ley, ya que la cesión o traspaso que el causante y sus hijos realizaron, aparentemente no fueron simulados. Fueron efectivos puesto que la voluntad de las partes fue ceder y traspasar. …
…no perdió nunca el señor FRANCISCO LEVANE BOLDONI su condición de propietario de los edificios referidos anteriormente que se adjudican el usufructo, uso y administración de ambas edificaciones, …
En efecto, el padre, de mis representados ya en esta situación senil, otorgó dos años antes de su muerte el documento de cesión y traspaso de las dos edificaciones citadas en primer término, a su cónyuge NUBIA SUAREZ y a sus dos hijos, constituyéndose un usufructo,… a su nombre y su cónyuge lo que ratifica su carácter de dueño y propietario de las mismas, al afirmar: “ME RESERVO DE POR VIDA en unión de mi cónyuge SUAREZ DE LEVANE,…el derecho de usufructo, uso y administración de los inmuebles antes mencionados.
…y será solamente con la prueba de nuestra muerte o un documento público, que se consolidará la propiedad en beneficio de nuestros menores hijos”…
Las…propiedades inmobiliarias cuyo itinerario hemos descrito representan parte sustancial del patrimonio del ex -cónyuge de nuestra representada y son a todas luces, el fruto de su trabajo y de su creación desde el año 1.948. …
el documento de cesión de los dos edificios lo encabeza el señor FRANCISCO LEVANE BOLDONI quien al describir ambas edificaciones, no distinguió la propiedad entre una u otra, entre lo que era suyo y de su cónyuge, sino que luego de citar la tradición legal de ambos inmuebles, dispone a título individual o particular de ambas, interviniendo NUBIA SUAREZ DE LEVANE, al final simplemente, para aceptar lo expuesto, corroborándose la tesis expuesta de que se trataba de un bien propio…
CAPITULO VI
Sentado lo anterior, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a los señores NUBIA SUAREZ DE LEVANE, en su doble condición de viuda del señor FRACISCO LEVANE BOLDONI, y madre de los menores (se omite por razones legales), en partición de los bienes dejados por el señor FRANCISCO LEVANE BOLDONI, propiedad común de los comuneros en las proporciones determinadas y, de existir oposición a la demanda de partición aquí propuesta pedimos al Tribunal
Del escrito de contestación de demanda corriente a los folios 38 al 47 se evidencia:
“…PRIMERO: Nos OPONEMOS…a las pretensiones temerarias de los actores en el sentido de que las propiedades de los menores sean consideradas como bienes quedantes al fallecimiento del causante FRANCISCO LEVANE BOLDONI. …
TERCERO: Negamos, rechazamos, y contradecimos que entre los bienes que formaban parte del patrimonio personal del causante FRANCISCO LEVANE BOLDONI se encontraban los señalados por los actores en el “CAPITULO III”, numerales…6…
CUARTO: Rechazamos y contradecimos, que los bienes propiedad de los menores,…hubiesen sido adquiridos previamente por subrogación de bienes propios del primer matrimonio entre FRANCISCO LEVANE BOLDONI y MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO,… porque cuando esta se dirigió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil…en escrito de fecha 20 de Enero de 1984, para pedirle al Tribunal que declarara el Divorcio del matrimonio celebrado con FRANCISCO LEVANE BOLDONI, por tener para la fecha MAS DE…(5) AÑOS DE SEPARADOS, igualmente declaró que durante la unión matrimonial solamente habían obtenido los siguientes bienes A) Un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Caracas”, en el sector el Trigo,…,B) Un lote de Terreno ubicado en el Municipio Tovar del Distrito Ricaute, …
Igualmente pidió, la hoy fallecida…que a manera de disolver la comunidad de bienes habida en ese primer matrimonio, el terreno antes descrito se le traspasara en plena propiedad…a los hijos varones: (se omite por razones legales). Igualmente pidió que a ella se le entregara la plena propiedad del apartamento ubicado en la Ciudad de Los Teques,…
…así, se cumplió la liquidación de la comunidad de bienes que existió en el primer matrimonio,…
…Además olvidan…los actores que la comunidad de bienes del primer matrimonio se extinguió en el mes de febrero de 1984, cuando se disolvió el vínculo matrimonial,… . Y que los terrenos sobre los cuales se construyeron las edificaciones que posteriormente se cedieron en propiedad a los menores, fueron adquiridos por FRANCISCO LEVANE BOLDONI y su esposa NUBIA SUAREZ DE LEVANE, en el año 1992, es decir, ocho (8) años después del divorcio de la señora MIGUELINA, ya dentro del marco de la comunidad de bienes del segundo matrimonio, con la señora NUBIA SUAREZ DE LEVANE, el cual se realizó el 24 de Noviembre de 1990, o sea, 6 años después de haberse disuelto el primer matrimonio,…Y las mejoras construidas sobre dichos terrenos fueron hechas en el año de 1994, como se desprende e (sic) los respectivos contratos de obras debidamente protocolizados.
…OCTAVO:…rechazamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como por lo que respecta al derecho, las temerarias pretensiones de los actores en el sentido de que se someta a partición las edificaciones que son de la exclusiva propiedad de nuestros defendidos, los menores…
DECIMO: RECONVENCIÓN…En atención a que dentro de los bienes quedantes al fallecimiento del causante FRANCISCO LEVANE BOLDONI, existe un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 62, situado en la planta sexta, parte Nor-Este del Edificio denominado “RESIDENCIAS GUARAUNOS”,…Fue adquirido por el causante, ya divorciado de su primer matrimonio, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito…de fecha 7 de Junio de 1988. Pero es el caso…que desde la fecha de fallecimiento del causante…27 de Octubre de 1998 hasta la presente el referido apartamento ha estado bajo la posesión y dominio de hecho de los hijos del primer matrimonio…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Cabe citar, que en cuanto a las fases del juicio de partición ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 11 de octubre de 2000, y 6 de febrero de 2007, con ponencia de los Magistrados Doctores Carlos Oberto Vélez e Yris Armenia Peña Espinoza, expedientes números 99-1023 y 06685, lo siguiente:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó;…”.(Resaltado de este tribunal).
Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.
En este orden de ideas, considera importante esta juzgadora delimitar lo siguiente:
1.- El ciudadano FRANCISCO LEVANE BOLDONI (fallecido) tuvo vínculo matrimonial con la ciudadana MIGUELINA MÁRQUEZ CASTELLANO el cual fue disuelto mediante sentencia del 16 de febrero de 1984 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 251 al 254).
2.- Posteriormente el 24 de noviembre de 1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NUBIA SUÁREZ según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 93 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (folio 19 del cuaderno principal N° 1 que corre en copia certificada).
De las anteriores probanzas analizadas, queda demostrado que:
A) El primer bien inmueble cuya contradicción de dominio se discute, fue adquirido mediante documento de fecha 24 de noviembre de 1989 por la ciudadana NUBIA SUÁREZ, signado bajo el N° 13 Tomo I Protocolo I, el cual corre inserto a los folios 129 al 131 en copia certificada expedida por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, consistente en un lote de terreno que mide doscientos setenta y ocho metros cuadrados con veinticuatro centímetros (278,24 mts2), ubicado en la carrera 7 con calle 3 Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, antes Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del estado Táchira y, posteriormente mediante contrato de obra signado bajo el N° 198 Tomo 4 Protocolo Primero, de fecha 16 de marzo de 1994, el cual corre inserto a los folios 133 al 135 en copia certificada expedida por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por el ciudadano José Nelson Delgado Contreras quien construyó para la ciudadana NUBIA SUÁREZ DE LEVANE, unas mejoras consistentes en un Edificio de dos plantas, ubicado en la carrera 7 No. 3-12, Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, razón por la que al ser cedido a los hermanos (se omite por razones legales) en fecha 29 de octubre de 1996 mediante documento registrado bajo el N° 66, Tomo II, Protocolo 1° del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, el mismo es propiedad de los hermanos LEVANE SUÁREZ.
B) El segundo bien fue adquirido en fecha 10 de julio de 1992 por el ciudadano FRANCISCO LEVANE BOLDONI, mediante documento signado bajo el N° 32 Tomo I Protocolo I, el cual corre inserto a los folios 137 al 139 en copia certificada expedida por Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, consistente en un lote de terreno que tiene una superficie total de doscientos diez metros (210 mts2.), y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación ubicado en la calle 3, Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre el cual mediante contrato de obra signado bajo el N° 197 Tomo 4 Protocolo Primero, de fecha 16 de marzo de 1994, que corre inserto a los folios 141 al 143 en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar San Antonio del estado Táchira, suscrito por el ciudadano Manuel Guillermo Varela Ibañez, se construyó para el ciudadano FRANCISCO LEVANE BOLDONI, unas mejoras consistentes en un Edificio denominado “ENAVEL, ubicado en la calle 3, signado con los Nos. 6-57 y 6 -61 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Ello evidencia que su adquisición fue hecha en fecha posterior a la disolución del primer matrimonio del fallecido FRANCISCO LEVANE BOLDONI como ya se indicó, resultando que la propiedad del mismo corresponde a los hermanos LEVANE SUÁREZ.
Los bienes anteriormente descritos, fueron cedidos por el ciudadano FRANCISCO LEVANE BOLDONI con el consentimiento de su cónyuge NUBIA SUÁREZ DE LEVANE, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 29 de octubre de 1996, inserto bajo el N° 66 Tomo II Protocolo I, en calidad de cesión y traspaso para el patrimonio de sus hijos menores (se omite por razones legales), reservándose de por vida el derecho de usufructo, uso y administración de los inmuebles antes mencionados, tal y como se evidencia a los folios 145 al 148.
Como corolario de lo anterior, al haberse constatado la voluntad de los ciudadanos FRANCISCO LEVANE BOLDONI Y NUBIA SUÁREZ DE LEVANE, materializada a través del documento de cesión de bienes ya identificado, y siendo que los instrumentos debidamente registrados supra relacionados no fueron impugnados, tachados ni desvirtuada su validez, esta juzgadora los tiene como fidedignos y son plena prueba de que los inmuebles cuyo dominio común es objeto de contradicción en el presente juicio, no forman parte de la masa de bienes cuya partición se demandó, por ser propiedad de los hermanos LEVANE SUÁREZ.
Finalmente, en cuanto a la reconvención propuesta y que fue declarada sin lugar en la sentencia apelada, debe señalarse que esta Alzada no entra a revisar lo resuelto por el a quo respecto de la misma, en virtud de que la parte demandada y reconviniente no ejerció el recurso de apelación, lo que significa que sobre este punto la decisión apelada adquirió firmeza.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, en fecha 11 de junio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.855, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV.-
Exp.1.855.-