República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LEON SCHARBAAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.447.493, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogada MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.561.

PARTE DEMANDADA: SYLVIA TERESA RAMIREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.249.093, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 6.107 y 6.129 respectivamente.

Motivo de la Causa: Partición (reparos graves).

Expediente Nº: 6181.

En fecha 15 de marzo de 2008, este Tribunal pública decisión en la que se ordenó CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante y se ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento al partidor al décimo día, a las diez de la mañana a los fines de proceder a partir:
1) Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como Nº 05, que forma parte de una mayor extensión denominado Macrolote numero II, Conjunto Residencial, Parque El Rosal y la vivienda sobre el construida, ubicado en la calle 1, carrera 1, Barrio Unión, Sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Cristóbal.
2) Cien (100) acciones de la Empresa Laboratorio Clínico integral SYLVIA C. A.,






registrada en el registro mercantil primero de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nº 36, tomo 16-A, de fecha 03 de agosto de 2005 y la liquidación de las utilidades generadas por dichas acciones.

En fecha 25 de marzo de 2008, la parte demandada APELÓ de la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 31 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional OYÓ LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declara SIN LUGAR la apelación y confirma la decisión proferida por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2008.

En fecha 07 de octubre de 2008, tiene lugar el acto de nombramiento de partidor y se nombro al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.

En fecha 29 de octubre de 2008, fue juramentado el partidor nombrado.

En fecha 07 de Enero de 2009, el partidor nombrado presenta INFORME DE PARTICION, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, en las cuales se estableció como total de líquido partible en Bs. 360.124,07, correspondiéndole a cada uno el 50% en una cuota parte de Bs. 180.062.03.

En fecha 21 de Enero de 2009, la parte demandada presenta escrito de oposición al informe de partición en la que alega que el partidor no dio cumplimiento al articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, al no rebajar las deudas que consta con antelación tales como es la cancelación de la deuda adquirida en al entidad bancaria Fianza a Banesco, Fianza Banco Mercantil C. A., intereses de mora por Fianza, letras de cambio de Inmobiliaria San Pedro S.R.L., Cuotas de ley de Política habitacional, cuota de adquisición de vivienda en el Parque Rosal, cuotas de condominio de los años: 2006, 2007, 2008, mantenimiento del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Rosal, y los costos de educación de dos niños concebidos en el matrimonio.

En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal pública auto en la que en observancia del escrito de reparos graves presentados por la parte demandada, se acordó notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido con el artículo 785 del






Código de Procedimiento Civil y al partidor nombrado.

En fecha 07 de julio de 2009, tuvo lugar en este Tribunal la reunión con la partes y el partidor, en la que se levantó acta y estuvo presente la parte demandada y el Partido nombrado, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada y ratificó el escrito contentivo de los reparos graves presentado en fecha 21 de enero de 2009 (folios 198 al 201), por su parte del partidor expuso que la sentencia de fecha 15 de marzo de 2008, contempla la partición de dos bienes uno tangible y el otro corresponde a una empresa mercantil, señala que la inclusión de la deudas y los demás elementos contenidos en la diligencia presentada y los anexos contables no fueron alegados durante el periodo de pruebas y no fueron incluidos en la sentencia de partición.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Señala el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que cita:
“Si los reparos son graves emplazara a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” cursiva propia.
Del análisis del citado articulo, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista
Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir,






si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

Ahora bien igual opina la doctrina: “…Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. La única manera de conocer si ha habido lesión en la partición es devolver las acciones realizadas hasta el punto de reconstruir, al menos ficticiamente, la manera que fue repartida, es decir volver a considerar los activos y pasivos existentes en la masa de la comunidad de gananciales cuando se realizó la partición. Es indispensable para la reconstrucción patrimonial que fue objeto de la repartición, recalcular los valores que fueron tomados en consideración en esa oportunidad.
Así pues, cuando el objetivo en los procesos de partición de bienes es la equidad, en la mayoría de los casos es difícil lograr una división matemáticamente exacta, por lo que nuestro ordenamiento jurídico estableció el margen de error citado en el párrafo anterior, como aceptable y corregible.
Ahora bien al caso de marras observa esta juzgadora que en el acto de oposición a la partición la parte demandada no se opuso, sino promovió cuestiones previas, en el juicio especial de partición cuyo procedimiento esta específicamente establecida en la norma adjetiva civil y es en el acto de contestación de la demanda, si no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter o las cuotas de los interesados el juez emplaza las parte para el nombramiento de partición (articulo 778), en este caso, no hubo oposición, en consecuencia se induce que lo señalado por la parte actora es la verdad, y no puede las partes después de ordenada la partición traer hechos o circunstancias nuevas al juicio, que no fueron explanadas en la sentencia de partición; igualmente se observa que la demandante ejerció el recurso de apelación y que en fecha 18 de junio de 2008, el juzgado superior, confirmó la decisión de esta instancia.
Sin embargo, el partidor en su informe señala que el bien inmueble a partir fue adquirido mediante un préstamo otorgado por PROVIVIENDA hoy BANPRO, con un
Saldo deudor de Bs 34.455.93, y considera que es un pasivo de la comunidad y que






debe ser considerado para el acervo neto, ya que al momento de disponer del inmueble en publica subasta existe la carga hipotecaria reflejada en el documento de adquisición del inmueble lo que determina que al venderse el inmueble a un tercero debe ser descontado lo que se haya pagado a favor de quién realice el pago y si fue pagado la hipoteca en su totalidad debe ser reembolsado dicho monto a quién libero la obligación.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE REPAROS
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS REPAROS GRAVES interpuesta por la parte demandada: SYLVIA TERESA RAMIREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.249.093, en la persona de sus apoderados legales: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO Y GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMIREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: se acuerda, si fuere el caso y se llevare a cabo la VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble objeto de esta partición de comunidad conyugal, tomar en consideración la hipoteca que sobre el inmueble pesa (capital, intereses legales y o convencionales y los gastos accesorios que comprenda la obligación hipotecaria) y si fuere cancelada o abonada dicha deuda a la entidad bancaria que corresponda deberá ser reembolsado el dinero pagado o abonado a quien libero o amortizo la obligación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve.








Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.





Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental



DC
EXP. 6181.