REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: YOLANDA RAMÍREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.510.992, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.430.

DEMANDADO: EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.664.333, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 31.112 y 83.106, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

EXPEDIENTE: 6958.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, en su condición de apoderadas de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el cual, declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por YOLANDA RAMÍREZ DE ESCALANTE, plenamente identificada en autos, en contra de EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ, igualmente identificado, y lo condenó a entregar el inmueble arrendado incurso en el presente litigio, así como también al pago de las costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.






DEL ESCRITO DE DEMANDA

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana YOLANDA RAMÍREZ DE ESCALANTE, en contra del ciudadano EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En el referido escrito manifestó:
1.- Que en fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ antes identificado, residenciado en la segunda planta del inmueble de su propiedad, recibió de manera formal y de manos del alguacil del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, notificación de parte de la demandante en la cual se le comunico lo siguiente:
*.-PRIMERO. Que a partir del 02 de Septiembre de 2007 y hasta el 01 de Marzo de 2008, el prenombrado arrendatario disfrutó de la prórroga a que se contrae lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
*.-SEGUNDO. Que a partir del 02 de Marzo de 2008 y hasta la presente fecha, el arrendatario ha estado habitando el inmueble de su propiedad en contra de su voluntad.
*.-TERCERO. Que el arrendatario se comprometió hacer entrega del inmueble recibido en arrendamiento el día 01 de Marzo de 2008, en las siguientes condiciones: totalmente libre de personas y de muebles, al día con el pago de los servicios públicos, cánones de arrendamiento, en buenas condiciones los baños, las instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad y pintura.
2.- Informó que además de existir justificación plena para que el arrendatario proceda a realizar entregar formal del inmueble objeto de la relación arrendaticia por el motivo antes aludido, alegó también que su hijo RAFAEL MARTÍNEZ ESCALANTE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.646.170, no tiene vivienda propia y actualmente vive alquilado con su concubina y sus cuatro hijos.
3.- Por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar al ciudadano EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ, quién reside en un inmueble de su propiedad, y por haber sido notificado formalmente de la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tal como se evidencia en el presente expediente la notificación judicial signada con el Nº 4.467-2009, con fecha de entrada 20 de enero de 2009, la cual se anexo al libelo de la demanda marcada con la letra A.






4.- Fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal a:
1º Resolver el mencionado contrato escrito de arrendamiento y por ende a entregar el descrito inmueble bajo las condiciones debidamente acordadas y antes señaladas.
2º Cancelar el 30% de honorarios profesionales, además de las costas y costos que genere el presente juicio.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO.

En fecha 04 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial, se deja constancia que se efectuó la citación personal del demandado: EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ.
En fecha 06 de mayo de 2009, día fijado por el Tribunal de la causa, para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se presentó la parte demandada y no se hizo la presente la parte demandante, así se asentó y se dejo constancia en el acta que corre inserta al folio 26, del presente expediente.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora presenta escrito de pruebas en los siguientes términos:
1º.- Ratifica en todos y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda.
2º.- Ratifica el valor y merito probatorio del contenido de la notificación judicial signada con el Nº 4.467-2009, que corre inserta a los folios 04 al 16, de la presenta causa.
3º.- Ratifica el valor y merito probatorio del contenido del contrato de arrendamiento que corre inserta a los folios 09 al 10, del presenta juicio.
4º.- Ratifica el valor probatorio del documento propiedad del inmueble incurso en el presente litigio agregado al folio 11.
5º.- Ratifica el valor probatorio de la constancia de residencia (inserta a los folios 17 y 18), de fecha 17 de marzo de 2009, perteneciente al ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ ESCALANTE RAMÍREZ, hijo de la ciudadana YOLANDA RAMÍREZ DE ESCALANTE (parte actora).






6º.- Alegó la confesión ficta por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, no compareció al acto conciliatorio, ni ha presentado algún tipo de elemento con el fin de desvirtuar la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ asistido por las Abogadas: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1º.- Promovieron el valor legal y jurídico de las copias certificadas de la consignación signada con el Nº 1034-2008 (cuya nomenclatura pertenece al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial), que corre inserta a los folio 35 al 73, en donde se evidencia que en ningún momento se ha dejado de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento del inmueble incurso en el presente letigio.
2º Alegó lo siguiente:
*.- Que sea tomado en consideración el hecho que no ha gozado de la prorroga legal correspondiente.
*.- Que en ningún momento le fue notificado verbalmente de la referida prorroga.
*.- Que no ha estado ocupando el inmueble en contra de la voluntad de la arrendadora.
*.- Que no se ha comprometido a entregarle el referido inmueble desocupado el 01 de marzo de 2008.
*.- Expone que el anexo que acompaña al escrito de promoción de pruebas, (inserto a los folios 39 al 51), evidencia que no ha gozado de la prorroga legal correspondiente.
3º Requirió que sea tomado en consideración que la parte actora, no cumplió con su deber de realizar indicación de la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios promovidos el pasado 13 de mayo de 2009, tal y como ha sido indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en el expediente Nº 00132, en cuanto a la identificación del objeto de la prueba.
4º Solicitó que las pruebas presentadas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.







DEL AVOCAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 09 de julio de 2009, la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil se AVOCA al conocimiento en segunda instancia y fija al décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

En el presente caso se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por cuanto él otorgó la prorroga legal del inmueble de manera verbal de seis meses, desde el 02 de septiembre de 2007 al 02 de marzo de 2008 y que el demandado no entrego el inmueble desocupado.
Por su parte, el demandado resistió la pretensión alegando que esta realizando consignación arrendaticia por ante el Tribunal del Municipio Cárdenas y que no ha gozado de la prorroga legal correspondiente y que no se comprometió a entregarlo desocupado en marzo de 2008.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1. Corre agregada a los folios 04 al 16 NOTIFICACION JUDICIAL, numero 4467 realizada en el Tribunal del Municipio Cárdenas y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, de fecha 20 de Enero de 2009, la cual fue consignada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la parte demandante notificó a la parte demandada a través de un Tribunal sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento, sobre el disfrute de la prorroga legal desde el 02 de septiembre de 2007 al 01 de marzo de 2008.
2.- A los folios 17 y 18 consta constancia de residencia del RAFAEL MARTINEZ ESCALENTE y carta privada firmada por dos testigos, de lo cual no emana ninguna





prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente a la causa que nos ocupa.
3) A los folios 209 al 10 consta copia certificada, de contrato de arrendamiento celebrado entre YOLANDA RAMIREZ, en su condición de arrendadora Y EMIRO JOSE GONZALEZ, en su condición de arrendatario sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en la calle 8, en la SEGUNDA PLANTA, casa Nº 8-08, en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas, de tres (3) habitaciones, porche, baño, sala comedor, cocina lavadero y demás dependencias. Dicho contrato se autenticó por ante Notaria Publica del Municipio Cárdenas de fecha 28 de agosto de 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la demandante y demandado celebraron contrato de arrendamiento determinado sobre el inmueble que se demanda el desalojo desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007.
6) Al folio 11 consta copia certificada del documento de propiedad del inmueble el cual fue aportado, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no la aprecia ni valora por cuanto no emana prueba alguna del hecho controvertido en este proceso.
3. A los folios 35 al 74 consta copia certificada de expediente de consignaciones numero 1034-2008, que curso por ante el Juzgado del municipio Cárdenas de fecha 13 de septiembre de 2008, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe





de que el demandado realizo consignación arrendaticia sobre el inmueble y fue notificado la arrendataria de dichas consignaciones.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFECION FICTA DEL DEMANDADO

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales alega la parte demandante que el demandado no dio contestación a la demanda, corresponde a esta juzgadora providenciar si ha operado la confesión ficta del demandado.
En el presente expediente, se evidencia que el lapso de contestación de demanda transcurrió íntegramente. Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."




Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano: EMIRO JOSE GONZALEZ .
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1167, 1271,1592 Y 1594 del Código Civil y los artículos 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, no se cumple por cuanto la parte demandada promovió pruebas en esta causa.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:





“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada, presento escrito de prueba y consigno anexos de los mismos en consecuencia presento escrito con la intención de probar "algo que le favorezca", cuya finalidad es demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor,





o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario no dar por cumplido este tercer requisito de “que no probo nada que le favorezca”.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera IMPROCEDENTE declarar la CONFESION FICTA del demandado: EMIRO JOSE GONZALEZ ya identificados en autos, y asi se decide.-
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas analizadas anteriormente se pueden extraer los siguientes hechos:
1. Que la demandante señala en su libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado y a tiempo determinado y que no cumplió con la entrega del inmueble vencida la prorroga legal de desocupación que venció el marzo de 2008.
2. El arrendatario alega que no fue notificado de la prorroga y que realizo consignaciones arrendaticias a nombre de la arrendador a partir del mes de septiembre de 2008.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓNDE DESALOJO

A opinado la doctrina que los contratos de arrendamiento se pueden definir como una convención en virtud, del cual una de las partes es decir, el arrendador se obliga a hacer gozar temporalmente de una cosa mueble o inmueble a la otra que es el arrendatario, y este se obliga a pagar un precio, que recibe por nombre canon de arrendamiento.
Así pues el contrato de arrendamiento entre el arrendador y arrendatario surgen por efecto de simple consentimiento, los principios de derechos y obligaciones relacionados con el uso de la cosa arrendada, el monto del canon de arrendamiento y la duración del contrato. Dicho esto, la relación arrendaticia va mas allá de un





contrato, porque a pesar de que nace por acuerdo entre las partes, después, con el transcurso del tiempo se va desenvolviendo con hechos y normas ajenas a esa voluntad consensual y más aun a veces contrario a esa voluntad. Al caso bajo estudio, hasta este momento queda probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre demandante y demandado sobre un bien inmueble, que fue establecido de tiempo determinado y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la naturaleza del contrato, como ya se dijo es un contrato a tiempo determinado, ello en virtud, de que las partes han establecido el tiempo de duración en un contrato inicial pero por causas que puedan ser imputables o no a ellas mismas, puede haber operado: a) la tacita reconducción, b) la prorroga legal o c) la cláusula de prorroga sucesiva. La tacita reconduccion opina la doctrina que es una cláusula implícita en el contrato de arrendamiento, la cual se produce cuando finalizado el plazo, previsto en el contrato el arrendatario el arrendatario se mantiene en el inmueble arrendado y el arrendador no pide la desocupación, sus efectos son que el contrato pasa a ser de tiempo determinado a tiempo indefinido, y si las condiciones del arriendo están establecidas en un documento autentico pierde su fuera ejecutiva.
Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien analicemos uno a uno cada hecho controvertido.
En primer lugar, cabe destacar que el origen de la relación contractual se origino de un contrato a tiempo determinado, dicho contrato fue opuesto como prueba por la parte demandante y no fue impugnada por la parte demandada lo cual adquirió la validez de un documento publico, y asi se decide.-
En segundo lugar, de la lectura del mismo se desprende que en dicho contrato se encuentra sumergido una relación arrendataria, con prepuestos propios de este tipo de contrato como son: identificación completa de las partes contratantes, Inmueble arrendado, duración de contrato, (1año ) canon de arrendamiento ( Bs 300.000,oo hoy Bs 300,oo ), objeto del contrato, prorroga del contrato, en consecuencia es evidente que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo






determinado, con cláusulas explicitas de cumplimiento.

Dicho esto, es menester determinar cuando estamos en presencia de un contrato determinado, que es cuando el arrendador entrega un bien inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso temporal, especificado en el contrato mediante el pago de un precio. En este tipo de contratos el término final es característico que en ninguna forma puede existir perpetuidad, pues siempre se le pondrá término de conformidad con el artículo 1559 del Código Civil. Sin embargo el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala que los contratos a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, no obstante si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tacita reconduccion ( art 1601 C.C.).
En el caso de marras, quedo demostrado que el contrato de concesión onerosa y/o contrato de arrendamiento se firmo por el lapso de un año, por periodos iguales consecutivos, hasta tanto una de las parte manifieste su deseo de no prorrogarlo. De las actas procesales se desprende la notificación de desocupación al arrendatario de fecha 20 de Enero de 2009, lo cual cumple con los presupuestos establecidos en el primer aparte del articulo 38 que la prorroga legal en la que señala, que la prorroga opera obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, no obstante vencido el plazo de prorroga legal, podrá ejercer las acciones legal que corresponda para la entrega del inmueble arrendado. Así mismo, señala la doctrina que durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, salvo las establecidas con respecto a los cánones de arrendamiento. y así se decide.
De la misma manera se observa, que el hecho de consignar ante un Tribunal las pensiones arrendaticias no implica que el arrendatario continuó en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador y como consecuencia de ello el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En este aspecto debe expresamente señalarse que un contrato consensual y bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico. La consignación demuestra la voluntad de una sola de las partes, no emana





de ella el concurso de la voluntad del arrendador, la cual en el presente caso debía manifestarse a través del retiro de las consignaciones, antes de intentar la acción incoada, para poder considerar que una vez vencida dicha prórroga se produjo la tácita reconducción del contrato. Así se decide.
En este orden de ideas debe señalarse que, en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 38 ejusdem en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
La prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera que el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley.
Ahora bien, prescribe el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en consecuencia; fenecido el plazo de prórroga legal en el mes de marzo de 2008, surgió para el arrendatario la obligación legal de cumplir con lo pactado y como consecuencia de ello entregar el inmueble a la parte actora, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar, en tal sentido. Así se decide
En el presente caso tenemos que la parte demandada no contesto la demanda, lo que genera que lo alegado por la parte demandante es totalmente cierto, ya que el hecho de que haya promovido pruebas no significa el ejercicio de una defensa en la que se contraponga con argumentos de hecho y de derecho a lo pretendido por la parte actora.
En consecuencia, por la doctrina citada y los hechos y derechos es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por YOLANDA RAMIREZ DE ESCALANTE, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte del dispositiva del presente fallo y así se declara.





CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 2, 26 de la Constitucional, y 12 del Código de Procedimiento Civil resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su condición de apoderadas de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.510.992, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas y civilmente hábil, en contra del ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.664.333, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada ya identificada a entregar a la parte demandante el inmueble consistente en un apartamento ubicado en una segunda planta, en la ciudad de Táriba, casa signada con el numero 8-08, calle 8, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, libre de personas y bienes tal como fue recibido y totalmente solvente en los servicios públicos y en perfectas condiciones de habitabilidad.
CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
QUINTA: Se confirma la sentencia apelada, con distinta motiva.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 23 días del mes de julio de 2009.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal













Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las 3:29 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental


DC.
Exp. 6958.