REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLY ESPERANZA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.648.252 y de este domicilio, actuando como coheredera y representante sin poder de la sucesión de la ciudadana ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, según poder apud-acta, otorgado ante este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, el cual riela al folio 29 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.187 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4946-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por desalojo, mediante escrito presentado por la ciudadana NELLY ESPERANZA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando como coheredera y representante sin poder de la sucesión de la ciudadana ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, antes identificados, en la que expone: que la causante ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ PÉREZ, identificado anteriormente, por un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 11, plata baja del edificio El Recreo, avenida Principal de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expone que en fecha 30 de mayo de 2006, falleció la arrendadora ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V-3.792.443, dejando como activo hereditario el inmueble objeto del presente litigio, el cual fue adquirido por documento protocolizado ante la ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 12, tomo 10, protocolo primero, sucediéndoles como herederos sus hermanos ANA GRISELA MENDOZA RODRÍGUEZ, NINFA MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ, JESÚS ANGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MARÍA EGLÉ MENDOZA de LENDEWIG, GRACIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, LENIS DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ, JENNY TIBISAY MENDOZA RODRÍGUEZ y NELLY ESPERANZA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-3.075.038, V-3.076.213, V-3.076.212, V-5.648.252, V-2.812.825, 3.998.038, V-3.972.444, V-5.026.238, V-5.648.251, 9.212.518 y V-5.648.252, respectivamente, manifiestan que en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera se estableció la duración del mismo en seis (06) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2005, así mismo, hace referencia a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento en donde se acordó que una vez vencida la relación arrendaticia y no se realizaba la entrega del inmueble la parte demandada debía pagar la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios hasta la entrega definitiva del apartamento arrendado, posteriormente hizo referencia a la comunicación realizada por la ciudadana NELLY MENDOZA RODRÍGUEZ a la parte demandada, expone que la parte demandada a pasar de haber sido legalmente notificado de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a continuado ocupando el inmueble objeto del presente litigio; fundamenta su acción en el artículo 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expuesto solicita la entrega del inmueble objeto de la presente controversia completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos; el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.880,oo), correspondiente a 47 días transcurridos entre el 01 de marzo de 2009 hasta el 16 de abril de 2009, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo) cada día, por concepto de indemnización prevista en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo) por cada día que transcurra desde el 17 de abril del 2009 hasta la fecha de entrega del inmueble, finalmente estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.5.240,oo) equivalente a 95,27 unidades tributarias. (folios 01 al 07).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: notificación judicial N° 631 nomenclatura de este Tribunal. (folios 08 al 23).
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 24 y 25).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, informó que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 26 y 27).
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de la partes se declaró desierto el acto. (folio 28).
En fecha catorce (14) de de julio de 2009, la parte demandante diligenció solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada. (folio 31).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar presentado por la ciudadana NELLY ESPERANZA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando como coheredera y representante sin poder de la sucesión de la ciudadana ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, antes identificados, en la cual expone: que la causante ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ PÉREZ, identificado anteriormente, por un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 11, plata baja del edificio El Recreo, avenida Principal de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expone que en fecha 30 de mayo de 2006, falleció la arrendadora ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V-3.792.443, dejando como activo hereditario el inmueble objeto del presente litigio, el cual fue adquirido por documento protocolizado ante la ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 12, tomo 10, protocolo primero, sucediéndoles como herederos sus hermanos ANA GRISELA MENDOZA RODRÍGUEZ, NINFA MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ, JESÚS ANGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MARÍA EGLÉ MENDOZA de LENDEWIG, GRACIELA MENDOZA RODRÍGUEZ, BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, LENIS DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ, JENNY TIBISAY MENDOZA RODRÍGUEZ y NELLY ESPERANZA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-3.075.038, V-3.076.213, V-3.076.212, V-5.648.252, V-2.812.825, 3.998.038, V-3.972.444, V-5.026.238, V-5.648.251, 9.212.518 y V-5.648.252, respectivamente, manifiestan que en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera se estableció la duración del mismo en seis (06) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2005, así mismo, hace referencia a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento en donde se acordó que una vez vencida la relación arrendaticia y no se realizaba la entrega del inmueble la parte demandada debía pagar la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios hasta la entrega definitiva del apartamento arrendado, posteriormente hizo referencia a la comunicación realizada por la ciudadana NELLY MENDOZA RODRÍGUEZ a la parte demandada, expone que la parte demandada a pasar de haber sido legalmente notificado de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a continuado ocupando el inmueble objeto del presente litigio; fundamenta su acción en el artículo 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expuesto solicita la entrega del inmueble objeto de la presente controversia completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos; el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.880,oo), correspondiente a 47 días transcurridos entre el 01 de marzo de 2009 hasta el 16 de abril de 2009, a razón de CUARENTA BIOLÍVARES (Bs.40,oo) cada día, por concepto de indemnización prevista en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo) por cada día que transcurra desde el 17 de abril del 2009 hasta la fecha de entrega del inmueble, finalmente estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.5.240,oo) equivalente a 95,27 unidades tributarias.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte demandada fue legalmente citada, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la demandada ciudadano JULIO CESAR GOZÁLEZ PÉREZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día veintinueve (29) de junio de 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, se observa que la presente acción no es contraria a derecho sino que tiene su fundamento en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ (fallecida) y el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, el cual riela a los 3 y 4 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de la cláusula penal desde la fecha en que venció por completo la relación arrendaticia la cual se inició el 01 de septiembre de 2005 y venció el 01 de marzo de 2006, renovándose automáticamente por cuatro períodos mas de seis (06) meses cada uno, los cuales transcurrieron entre el 01 de marzo de 2006 y el 01 de marzo de 2008, en fecha 18 de febrero de 2008, fue debidamente notificada de la no renovación de la relación arrendaticia por lo que una vez vencida la última renovación es decir en fecha 01 de marzo de 2008, comenzó a correr la prórroga de ley la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un (01) año el cual transcurrió entre el 01 de marzo de 2008 y el 01 de marzo de 2009, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, al no efectuar la entrega del mismo y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, generó un pago de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo), hasta la entrega definitiva del inmueble, en consecuencia hasta la presente fecha adeuda la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) días, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo) cada mes, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.5440,oo), por concepto de cláusula penal, contenida en el contrato de arrendamiento. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY ESPERANZA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.648.252 y de este domicilio, actuando como coheredera y representante sin poder de la sucesión de la ciudadana ELAINE MENDOZA RODRÍGUEZ contra ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.187 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento signado con el N° 11, plata baja del edificio El Recreo, avenida Principal de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.5440,oo), por concepto de cláusula penal por la no entrega del inmueble, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo) cada día y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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