REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: LENIS BELEN LIZCANO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.339, madre y representante legal de (se omite el nombre) domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO:HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 12.253.106, domiciliado laboralmente en el Comando de la Policía Estadal, en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:799-00
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 14 de abril de 2009, por la ciudadana LENIS BELEN LIZCANO BARRIENTOS, en representación de su hija (se omite el nombre) por el cual solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención que a favor de su hija debe aportar el ciudadano HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, todos supra identificados.
Alega la solicitante que desde el 11 de mayo de 2007 fecha en la que fue Homologado el convenimiento entre las partes, no se ha solicitado Aumento de la Obligación, y que en vista al alto costo de la vida, aunado a que su hija se encuentra estudiando en la Escuela de Oficiales de la Policía Metropolitana en la ciudad de Caracas, acarrea mayores gastos; por todo lo cual, solicita el Aumento de la Obligación de Manutención, la que estima en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad; en relación a los gastos médicos y de medicinas, que estos sean cubiertos por ambos progenitores de por mitad.(fl.103)
Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (fl.105) es admitida la solicitud, acordándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, librándose para la práctica de esta, exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Al folio 116, riela oficio de fecha 01 de junio de 2009, por el cual la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, abogada Nancy Aparicio Guillén, da acuse de recibo de la notificación que le fuere remitida por este Tribunal en la causa que nos ocupa.
Auto de fecha 25 de junio de 2009, en cuya virtud, se da por recibido en este Tribunal de la causa, las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 125, auto de fecha 01 de julio de 2009, en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el Acto.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa sub-exámine dentro de la oportunidad de Ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la ciudadana LENIS BELEN LIZCANO BARRIENTOS, quien actúa en representación de su hija (se omite el nombre) el que sea Aumentada la Obligación de Manutención que a favor de su hija debe aportar su progenitor, ciudadano HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, todos ya identificados.
La parte actora estima la Obligación de Manutención que ha de consignar el ciudadano HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 300,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, y que en relación con los gastos médicos y por medicinas que amerite su hija, los mismos sean cubiertos por ambas partes de por mitad.
Debidamente citada la parte accionada de conformidad al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ninguna de las partes se hizo presente para la realización del de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 ibidem.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió ni evacuó material probatorio alguno, por tanto al respecto no hay a valorar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación como para el ajuste de la obligación, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 eiusdem.
Así las cosas, por notoriedad judicial le consta a quien decide, que se encuentra establecida legalmente la filiación como padres entre los ciudadanos LENIS BELEN LIZCANO BARRIENTOS y HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ , para con su hija (se omite el nombre) todos supra identificados, y teniendo el obligado de la manutención, pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora demandante, pues al momento de ser citado se le hizo entrega del libelo de la demanda; aun así no compareció a la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco dio contestación a la solicitud presentada en su contra, y menos aún promovió medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante, asumiendo en todo momento una actitud contumaz.
En este orden de ideas, en lo referente a Obligación de Manutención, priva el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, previsto en la Ley especial, que es un Principio de obligatoria interpretación y aplicación para los tutelados, que el Juez debe cumplir, por ende en la causa que nos ocupa, es forzoso para quien Juzga, el declarar Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LENIS BELEN LIZCANO BARRIENTOS, en representación de su hija (se omite el nombre) en contra del ciudadano HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano HENRRY JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, debe consignar a favor de su hija, (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, lo cual representa el 30 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (975,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-02-0010015528 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.