REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANGELA PATRICIA URIBE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.509, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) domiciliados en el barrio Juan de Dios Muñoz, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CHAMORRO COPETE, colombiano, mayor de edad, (no fue indicado No. de cédula) domiciliado en el barrio José Antonio Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2009-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 10 de abril de 2008, en el cual la ciudadana ANGELA PATRICIA URIBE GALLO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO COPETE, todos ya identificados (fl.1-2). Anexa a su escrito, documentales en dos folios útiles.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (fl.5) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, así como la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas.
Al folio 08, riela diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, por la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, hace constar que no fue posible citar a la parte demandada, y no se ha presentado la parte actora demandante a indicar donde poder ubicarlo.
II
MOTIVA
Del estudio que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, se constata que desde el día 09 de Junio de 2008, fecha en la que el Alguacil de este Tribunal diligencia haciendo constar que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, y que la parte actora demandante no se ha presentado a indicar donde poder ubicarle; ha transcurrido más de un (01) año, sin que la demandante haya aportado nueva dirección del accionado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; todo lo cual sin duda alguna supera el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comentario lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Quien Juzga considera que la Perención de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub exámine, en la cual la ciudadana ANGELA PATRICIA URIBE GALLO, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO COPETE, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2009-08
PAGP/rmmr