REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1219-2009
199° y 150º

PARTES:
SOLICITANTES: JOSE TOBIAS NUÑEZ PERNIA y GLADYS ROJAS DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.809.835 y V-5.346.753, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 22 de junio de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos JOSE TOBIAS NUÑEZ PERNIA y GLADYS ROJAS DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.809.835 y V-5.346.753, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 30 de junio del 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE TOBIAS NUÑEZ PERNIA y GLADYS ROJAS DE NUÑEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009, manifestó lo siguiente: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el No. 1319 por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos JOSE TOBIAS NUÑEZ PERNIA y GLADYS ROJAS DE NUÑEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial manifiesto a la ciudadana jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil vigente”. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JOSE TOBIAS NUÑEZ PERNIA. SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS ROJAS NUÑEZ. TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZULAY JOSEFINA NUÑEZ DE OBALLES. CUARTO: Copia fotostática de la cédula de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN NUÑEZ ROJAS. QUINTO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JAIRO ALEXANDER NUÑEZ ROJAS. SEXTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la cédula de identidad de la ciudadana GLEIDYS OLEIDA NUÑEZ ROJAS. SEPTIMO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA GICELA NUÑEZ ROJAS. OCTAVO: Acta de Matrimonio Número 5, expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente al año 1971. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE TOBIAS NUÑEZ PERNIA y GLADYS ROJAS DE NUÑEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal 14 de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE TOBIAS NUÑEZ PERNIA y GLADYS ROJAS DE NUÑEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 1971, según acta Nº 5. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cinco (5) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira en Coloncito, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve.-
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-