REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
EXP. N° 2.540.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.953, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, al lado del Colegio Monseñor Sixto Sosa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (04 años de edad).
Parte Demandada: PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.546, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, carrera 2 con esquina de Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 06 de julio de 2009, la ciudadana MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre del niño XXX, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para lo cual solicitó fuese citado al padre del niño, ciudadano PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a) Cédula de identidad de la ciudadana MARIA YOMAIRA BALLESTEROS y b) Partida de nacimiento N° 684, inserta en fecha el 16 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 01 de junio de 2005 nació XXX, que es hijo de la ciudadana MARIA YOMAIRA BALLESTEROS y PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE (folios 02 y 03)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de julio de 2009 comparecieron espontáneamente, renunciando al lapso de comparecencia, por ante este Despacho los ciudadanos MARIA YOMAIRA BALLESTEROS y PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio del niño XXX. Se encontraban presentes las partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual la presente causa se declaró abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (folio 04).
En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 05).
Al folio 06 corre inserto oficio N° 1286-1343 para ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de fecha 06 de julio de 2009.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 684, inserta en fecha el 16 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 01 de junio de 2005 nació XXX, que es hijo de la ciudadana MARIA YOMAIRA BALLESTEROS y PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE (folios 02 y 03), copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.-

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en acta, al folio tres (03) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el niño XXX y el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE pues es el padre del niño, según acta de nacimiento la cual obra en el folio 3 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a su Hijo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Asimismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad'; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen e cadre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, se establece que el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE debe sufragar la pensión de manutención a favor del prenombrado niño en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar dos cuotas extra para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de Bs. 400,00 y Bs. 600 respectivamente y Así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA YOMAIRA BALLESTEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.953, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, al lado del Colegio Monseñor Sixto Sosa. La Fría. Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (04 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el ciudadano PEDRO LUIS ARIAS ARGOTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.546, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, carrera 2 con esquina de Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XXX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, o la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, a partir del mes de AGOSTO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de agosto, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos propios de la época escolar a favor de su prenombrado hijo.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio del prenombrado niño.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BANFOANDES a nombre de la demandante y en beneficio del niño YHOENNIS ODDEK, para la consignación de la pensión de manutención.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-