REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

EXP. N° 2.065

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BETTY SANGUINO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.520, domiciliada en el sector la “Y” vía Coloncito, Casa N° 9-254, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (03 años de edad).
Parte Demandada: RICARDO VEGA VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.023, quien puede ser ubicado en la Urbanización Río Grita, Sector Quintas, casa N°2-27 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 09 de junio de 2009 que la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ, estampo diligencia mediante la cual solicitó AUMENTO de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, (folio 88).
Al folio 89 riela AUTO de fecha 12 de junio de 2009 mediante el cual se acordó notificar al ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA. Se libró la boleta respectiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de junio de 2009, comparecieron espontáneamente los ciudadanos BETTY SANGUINO PEREZ y RICARDO VEGA VALDERRAMA a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró abierto a pruebas la presente causa conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 91).
En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal diligenció exponiendo que le hizo entrega personalmente de la Boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA (f.92).
Al folio 93 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de julio de 2009 por el ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA, quien a los fines de presentar la relación de gastos mensuales en los cuales incurre, lo hace de la manera siguiente:
1. Consigna contrato de arrendamiento suscrito entre el obligado y la ciudadana ANA ISABEL BUENAÑO, entre los cuales se estableció un canon de alquiler de una casa para habitación por Bs. 600,oo mensuales.
2. Consigna recibos de servicios públicos de la vivienda que posee en alquiler en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3. Ratificó la constancia de sueldo que devenga en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
4. Por último, ofreció como incremento de la pensión de manutención a favor de su hijo OLIVER JOSUE la cantidad de Bs. 390,oo mensuales.

Del folio 102 al 103 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de julio de 2009 por la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ, quien como punto previo, solicitó que el padre de su hijo, ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA pague la cantidad del 50% de los gastos por facturas que consignó de los folios 104 al 131. Asimismo, consignó facturas por gastos varios, a los fines de que sean tomados como referencia de gastos en los cuales incurre mensualmente la prenombrada ciudadana. Y por último, promovió dos (02) testigos a los fines de probar que el ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA tiene más de seis meses que no visita a su hijo OLIVER JOSUE y solo contribuye con los gastos de manutención impuestos por este Tribunal.
Al folio 158 riela AUTO de fecha 03 de julio de 2009 mediante el cual este Juzgado acordó autorizar a la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ para que administre y disponga de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro abierta para la consignación de la pensión de manutención.
Al folio 159 corre inserta AUTORIZACIÓN a nombre de la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ para el Banco de Fomento Regional Los Andes de fecha 03 de julio de 2009.
Por AUTO de fecha 07 de julio de 2009, este Administrador de Justicia no admitió el primer inciso promovido en el escrito de pruebas consignado por el demandante por cuanto no cumple con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los incisos dos, tres y cuatro se toman como referencia de gastos, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 160).
Al folio 161 riela AUTO de fecha 07 de julio de 2009 mediante el cual este Juzgado acordó: 1) Notificar al ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho y reconozca o no, el pago de facturas reclamadas por la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ por concepto de gastos médicos a favor del niño XXX. 1) Admite como referencia de gastos mensuales, las facturas consignadas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva y, 3) Admite la prueba testimonial de las ciudadanas YAZMIRA ISABEL PEREZ y MARIA BOSCAN, fijando su comparecencia el día martes 14 de julio de 2009. En consecuencia, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER.
Al folio 162 corre inserta boleta de notificación para el ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA de fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció espontáneamente la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ, quien desconoció en todo su contenido el contrato de arrendamiento que riela al folio 94 al igual que los recibos de servicios públicos pues derivan del mismo contrato. (Folio 163).
Del folio 164 al 165 riela declaración de la testigo YASMIRA ISABEL PEREZ BONILLA en la fecha y hora fijada, estando presente la abogada en ejercicio FABIOLA NIÑO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.018, quien formuló el interrogatorio a la testigo en presencia de la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ.
En fecha 17 de julio de 2009 compareció previa notificación el ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA, quien informó al ciudadano Juez que no reconoce algunas facturas que reclama la madre de su hijo, por cuanto carecen de legalidad. Igualmente ratificó el aumento de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 390,oo mensuales.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal diligenció exponiendo que devuelve la boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA, por cuanto se evidencia que ya se presentó por ante este Despacho. (Folio 167 vuelto).
Al folio 168 riela diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2009 por la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ, mediante la cual no aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA sobre el aumento de la pensión de manutención para su hijo XXX. Por último solicitó se envíe al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras la planilla de inscripción escolar, a los fines de que le depositen el bono escolar que le corresponde a su hijo OLIVER JOSUE.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA:

Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el niño XXX (03 años de edad) y el ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA pues es el padre del niño, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser aumentada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, establece que el ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA tiene la capacidad económica suficiente para sufragar el AUMENTO de la pensión de manutención a favor del prenombrado niño en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto – Septiembre por la cantidad de Bs. 400,oo como aporte para la época escolar de su prenombrado hijo y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 500,oo para cubrir los gastos de la época decembrina a favor de su hijo OLIVER JOSUE y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.520, domiciliada en el sector la “Y” vía Coloncito, Casa N° 9-254, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (03 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, ciudadano RICARDO VEGA VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.023, quien puede ser ubicado en la Urbanización Río Grita, Sector Quintas, casa N°2-27 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XXX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales, a partir del mes de JULIO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los gastos propios de la época escolar a favor de su prenombrado hijo. Igualmente se ordena librar oficio para el Director UEMPPAT – TACHIRA, Ing. Agr. Hauxilibel Useche Gómez, a los fines de ordenar sea depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal efecto, el bono que le corresponde al niño XXX por la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de útiles escolares.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos propios de la época de navidad, al igual que ordenar el depósito del bono por concepto de juguetes que le corresponde al niño OLIVER JOSUE.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas que rielan de los folios 104 al 131 por un monto de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 607,25) antes del 14 de agosto de 2009.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-