JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 29 de julio de 2009
EXPEDIENTE N° 626/2009
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 10 de junio de 2009, al recibirse solicitud verbal de fijación de la cuota de obligación de manutención de parte de la ciudadana CARMEN YUDI AYALA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.777.380, en la cual expone que desde hace cinco años que se separó del padre de sus hijos, no han podido llegar a ningún acuerdo respecto a la cuota para gastos de manutención, pues el demandado deposita a veces, nunca es una cantidad fija y que además ella debe estar pidiéndole para que pueda depositar, que por esta razón pide que se cite al ciudadano JABIER ALBERTO BASTOS SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.892.584, para fijar el monto de la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos los niños (omitido artículo 65), o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar al demandado ciudadano JABIER ALBERTO BASTOS SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.892.584, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo. Se libró comisión para la práctica de la citación con oficio N° 3200-385. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-384.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió resultas de la comisión de citación debidamente practicada al demandado por el tribunal comisionado. En esa misma fecha se agregó.
El día 13 de julio de 2009, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, pues solo se presentó la parte demandante, no haciéndolo por si, ni por medio a apoderado judicial el demandado, quien fue legalmente citado.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la obligación de manutención en beneficio de los niños (Omitido Art. 65), pues el ciudadano Jabier Alberto bastos Soto no es constante en el cumplimiento voluntario, y todo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La demandante consignó junto con la solicitud dos copias transcritas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, identificada con N° 560, de fecha 28 de julio de 2003, y 228 de fecha 5 de marzo de 2002, provenientes del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Municipio Antonio José de Sucre del mismo Estado. Certificaciones que se aprecian y valoran, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en los lapsos previstos en la ley, y de la misma se desprende la filiación que existe entre el demandado y los niños (omitido Art. 65). Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, sólo se presentó la demandante no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado el demandado de la causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’ En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre los beneficiarios y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de los reclamantes, pues se trata de niños que no tienen la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandado, éste no desvirtuó los dichos de la demandante en cuanto a que es propietario de un abasto en la localidad donde vive, por lo que se tiene como cierto que el demandado posee ingresos mensuales con los cuales pueda honrar a sus hijos en la satisfacción de sus necesidades, Razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de fijación de obligación de manutención, ciudadana CARMEN YUDI AYALA PÉREZ, actuando en representación de sus hijos, en contra del ciudadano JABIER ALBERTO BASTOS SOTO. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a sus hijos en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Se ordena aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación de manutención los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se acuerda notificar a la demandante. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. QUINTO: Una vez aperturaza la cuenta bancaria notifíquese al demandado el número de cuenta y la parte dispositiva de esta sentencia. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintinueve días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró notificación a la demandante y se entregaron los recaudos al Alguacil para su práctica. Se libró telegrama N° 3200-483 a Fiscalía.
Secretaria Titular,
Exp. N° 626-2009
29-07-2009
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