JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE OFERENTE: GUILLERMO ENRIQUE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.539, asistida por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA. Inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.126.
PARTE OFERIDA: ELCIDA MILAGROS ROA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.107.149.
EN BENEFICIO DE: La niña A.M.V.R., de 20 meses de edad.

MOTIVO: solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELASCO interpuso solicitud de OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención en beneficio de su hija A.M.V.R., afirmando que ofrece entregarle a su madre el dinero para que ella resuelva las necesidades de la niña quien es su hija, en la cantidad de Bs. 180., oo, anexa a su escrito marcado con la letra “A” original del acta de nacimiento de la niña, marcado con la letra “B” copia de constancia emitida por el Delegado de Municipio Michelena, marcado con la letra “C”, recibo de compra del supermercado, marcado con la letra “E” recibo de compra, marcado con la letra “F” factura Nº 016324, de la DISTRIBUIDORA DE VIVERES “LA CONSOLACION”, marcado con la letra “G” factura Nº 001867, del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO MICHELENA, factura Nº 000051 de fecha 18 de marzo del 2009, marcada con la letra ”H”, factura Nº 000279 de fecha 11 de marzo del 2009, Farmacia San Juan, marcada con la letra “I”, factura Nº 001805 de fecha 06 de marzo 2009, marcada con la letra “J”, factura Nº 6034120 de la Clínica el Carmen de fecha 09 de marzo del 2009, marcada con la letra “K”, recibo por medicina de la niña, marcada con la letra “L”.

ADMISION.

Por auto de fecha DIEZ (10) de JUNIO de 2009, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana ELCIDA MILAGROS ROA ESCALANTE, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 59, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 06 de JULIO de 2009.
Al folio 21, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELCIDA ROA, en fecha 15 de JUNIO de 2009, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 16 de junio 2009.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes la parte oferente y oferida y se insto a la parte oferida a que diera contestación al ofrecimiento.
Al folio 22 y 23, cursa contestación del ofrecimiento realizada por la ciudadana, ELCIDA ROA manifiesta que la cantidad de Bs. 180,oo, mensual no es nada, no esta de acuerdo debido a que el paquete de pañales, lo consigue en colon en treinta y cinco bolívares, y el pote de leche en veinte bolívares, le esta comprando la fruta para llevarla al multihogar, pidió que pase DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) y para diciembre yo le da la talla para compre ropa y zapatos
Al folio 22, la oferida afirma no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre. Al folio 28 Y 29, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por la ciudadana ELCIDA MILEGROS ROA ESCALANTE.
Al folio 30 AL 38, cursa escrito promoción de pruebas parte oferente.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el oferente.
El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELASCO, promovió copia simple de las facturas fueron entregadas en la Prefectura o Delegación de este Municipio así mismo factura marcada con la letra “C” factura marcada con la letra “E”, factura marcada con la letra “E”, factura marcada con la letra ”F”, factura marcada con la letra “G”, factura marcada con la letra “H”, factura marcada con la letra “I”, factura marcada con la letra “K”, recibo marcado con la letra “L”, copia del carnet marcado con la letra “J”.Prueba de informes de los recibos suscritos por la madre de su hija a los fines de probar durante muchos meses le llevo los alimentos a l lugar donde funciona la oficina de delegación del Municipio, la misma se negaba a recibirlos de las Testimoniales, promovió como testigo al ciudadano Juan Arellano, quien es Delegado del Municipio Michelena, a los fines ratifique instrumentos (recibos) fueron sellados ante ese organismo.

Análisis y valoración del acta de Nacimiento anexada al escrito de solicitud.

La acta de nacimiento Nº 1820, de fecha 02 de junio 2009; corresponde a la niña A.M., la cual por no se impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre la niña A.M. las partes oferente y oferida en el presente proceso.


Promueve constancia expedida por el delegado del Municipio Michelena ciudadano JUAN VISITACION ARELLANO ROA inserta al folio 9, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido ratificada por su firmante en la sede del Tribunal, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve relación de gastos de la niña A.M., inserto a los folios 09,10,11,24,25,26,27,39,40 a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual demuestra los gastos de la niña A.M.
De las pruebas promovidas por la oferida.
Al folio 28 y 29 cursa las testigos promovidas, las ciudadana FLOR MARINA SANCHEZ BUENAÑO Y YUDIT YSMELDA ROSALES DE BECERRA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.126.245 y V- 8.104.097, ambas manifestaron conocer a la ciudadana ELCIDA ROA, quien se desempeña como trabajadora en casas de familia, el padre de la niña ha cumplido llevado los alimentos que necesita tales como: pañales, frutas, galletas, leche, las declaraciones guardan relación de causalidad con las facturas y recibos, sellados por el Delegado de Municipio, aportan conocimientos para el esclarecimiento de los hechos, y por no haber sido impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano GUILLERMO VELASCO, ha cumplido en especies, y los gastos de la niña de veinte (20) meses, superan los ciento ochenta bolívares que ofrece, en virtud de usa pañales y leche uno de los productos mas costosos hoy en día.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutencion es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutencion sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano GUILLERMO VELASCO ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; en especies.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Se observo que efectivamente el ciudadano GUILLERMO VELASCO, tiene otras obligaciones, pero ello no quiere decir que no hayan variado las condiciones económicas para la manutención de la niña A.M., por tal motivo se declara Parcialmente con lugar el Ofrecimiento de Manutención Alimentaría, ofrecida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELASCO, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales, (Bs. 200, oo), los cuales deberán ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y así se decide.
Así mismo, se establece que para el mes de diciembre el padre deberá depositar adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el ofrecimiento por Obligación de Manutención; incoada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.032.539, asistido por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, en contra de la ciudadana ELCIDA MILAGROS ROA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.107.149, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 13 días de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-316-2009.
AKCQ/agt.