JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: YACONDA EUGENIA TOVAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.359.635.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.857.
EN BENEFICIO DE: Los niños K.R; E.N; K.R; COLMENARES TOVAR., de 6, 4 y 2 años de edad.
MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana YACONDA EUGENIA TOVAR DUARTE, interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, afirmando que el padre de sus hijos no se responsabiliza, por los gastos de alimentos, ropa, medicinas, otros y se obligue al señor a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, que sea descontada de la nomina, anexo copia del acta de nacimiento Nº 20066 de la niña, K. R.; copia certificada del acta de nacimiento Nº 43509 de la niña S. N, certificado de nacimiento del niño K.R.
ADMISION.
Por auto de fecha CUATRO (04) de JULIO de 2009, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano RAFAEL COLMENARES, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIIV del Ministerio Público.
Al folio 11, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIIV del Ministerio Público en fecha 04 de JUNIO de 2009.
Al folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL COLMENARES, en fecha 16 de JUNIO de 2009, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 18 de junio 2009.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presentes la parte demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud.
Al folio 13 y 14, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, YACONDA EUGENIA TOVAR, manifiesto que la cantidad de Bs. 400,oo, mensual, no se los puede dar, lo que le ha dado son ochenta y otras veces cien semanal, lo que gana es sueldo mínimo, de los cuatrocientos bolívares que pide, solo puede dar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), para útiles de los dos (2) niños que están estudiando, le puede dar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo); adicionales a la mensualidad y para diciembre QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) adicionales cuota mensual para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo).
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano RAFEEL COLMENARES, no promovió pruebas.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana YACONDA EUGENIA TOVAR DUARTE, no promovió pruebas.
De los documentos anexados al escrito de solicitud.
La acta de nacimiento Nº 20066 corresponde a la niña K.R., copia certificada del acta de nacimiento Nº 43509 de la niña S. N, certificado de nacimiento del niño K.R., la cual por no se impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre los niños y la parte demandada en el presente proceso.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano RAFAEL COLMENARES ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; con pagos semanales de ochenta bolívares y otras veces de cien bolívares.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Así mismo, manifestó el padre; que mensualmente pasara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) y para el mes de diciembre el padre aportara con dinero en efectivo depositado adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época y para septiembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) para útiles escolares.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YACONDA EUGENIA TOVAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.635, en contra del ciudadano RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.857, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), y para útiles escolares la cuota adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo)
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 14 días de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-309-2009.
AKCQ/agt.
|